REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-009380

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano ANGEL JOSE LEAL VALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro.V- 7.328.970, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre una parcela de terreno ejido que mide CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mtrs 2), comprendidos en una superficie de Diez Metros (10 Mtrs) de frente por Dieciséis Metros Cuadrados (16 Mtrs 2) de fondo, y que tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal; SUR: Ocupado por Honoria Campos; ESTE: Ocupado por Lisbeth Bastidas; y OESTE: El cerro, y está ubicado en: La Avenida Principal, Sector 1, Casa N° 108, Atilio Raviccini de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido unas bienhechurías, las cuales miden Seis Metros Cuadrados (6 Mtrs 2), comprendidos por una superficie de Seis Metros (6 Mtrs) de frente por Diez Metros Cuadrados (10 Mtrs 2) de fondo, que consisten en una (019 vivienda construida de paredes de bloque, con techo de zinc, cerca de alambre, piso de cemento; y que se divide en una (01) habitación, un (01) baño, y la respectiva vivienda cuenta con instalaciones habitables para vivir, y que tienen un valor de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), sin incluir el valor del terreno, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANGEL JOSE LEAL VALLES, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ANGEL JOSE LEAL VALLES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.