REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-008720

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos PABLO ADELIS COLMENAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.552.008 y V-7.386.160, respectivamente, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan que sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en La Comunidad Asoprado, con una extensión aproximada de: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (289 Mtrs 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías de Leida Montilla; SUR: terreno sin ocupación; ESTE: que es el frente y da con la Avenida 2; y OESTE: con la quebrada la Mosquera, han construido unas Bienhechurías con un área de construcción de unos NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mtrs 2) aproximadamente. El área de terreno no construida se encuentra completamente cercado con metal, con unas medidas aproximadas de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO CUATRO METROS CUADRADOS (232,4 Mtrs 2). Dichas bienhechurías consisten en una (01) casa sin divisiones hecho de bloques, piso de cemento, dos puertas de hierro y tres ventanas con sus respectivos marcos y protectores, con un baño independiente con sus respectivas tuberías de aguas blancas y aguas negras con revestimiento de porcelana, posee todas las instalaciones eléctricas, servidas hacia pozo séptico, y están valoradas en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos PABLO ADELIS COLMENAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COLMENAREZ, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos PABLO ADELIS COLMENAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE COLMENAREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/y

La sec.