REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-A-2010-000048


DEMANDANTE: VICTOR JOSE RICO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.445.178, domiciliado en el Caserío Tuna de Vaca, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO: HILDEMAR TORRES GARCÍA.

DEMANDADO: JUAN ANTONIO RICO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.445.177, domiciliado en el Sector Tuna de Vaca, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, aproximadamente a 500 metros del Stadium.

APODERADOS JUDICIALES: JOHN SMITH MORALES RODRIGUEZ y RALEIMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.225 y 133.238 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, piso No. 03, Oficina No. 18.


CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente juicio en fecha 19 de julio del 2010, mediante libelo presentado por el abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando con el carácter de Defensor Especial Agrario del ciudadano VICTOR JOSE RICO VARGAS, en el cual procedió a demandar al ciudadano JUAN ANTONIO RICO VARGAS (folios 1 al 6). Acompañó al libelo, informe técnico elaborado por el TSU Agrónomo TITO RODRÍGUEZ, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, practicado en el lote de terreno objeto de la litis. (folios 07 al 10).
En fecha 20 de julio de 2010, se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, acordando la citación del demandado para el acto de contestación, con respecto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 21 de julio del 2010, el Defensor Especial Agrario, abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, mediante diligencia consignó comunicación en la cual se evidencia su designación como Defensor de la parte actora, por parte de la Coordinación de la Defensa Regional de la Defensa Pública del Estado Lara.
Cursa a los folios 17 al 23, reforma de la demanda presentada por el Defensor Especial Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de julio del 2010, acordándose la citación de la parte demandada para la contestación. En fecha 02 de agosto del 2010, el alguacil accidental ciudadano MAGDIEL JOSE TORRES, informo al Tribunal sobre la citación del demandado y la negativa de este en suscribir el recibo de citación. E fecha 02 de agosto del 2010, el Defensor Especial Agrario solicito la citación complementaria, acordándose al efecto la notificación complementaria por parte de la secretaria , en fecha 04 de agosto de 2010, siendo practicada tal actuación procesal en esa misma fecha por la Secretaria Suplente, abogada ANA ELENA CORDIDO PARRA, conforme consta al folio 46 del expediente.

En fecha 11 de agosto del 2010, el demandado JUAN ANTONIO RICO VARGAS asistido por abogados confirió poder apud acta, a los abogados: JOHN SMITH MORALES RODRIGUEZ y RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ. El 16 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación, con sus respectivos recaudos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio, en virtud que en este Tribunal no hubo despacho por un lapso prolongado por haber estado el Juez de reposo médico, y de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó Audiencia Preliminar.
Una vez notificadas las partes, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 3 y 5 de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y en dicha oportunidad se negó la medida cautelar solicitada por el Defensor Especial Agrario, por no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se decretó medida de amparo a la continuidad de la producción relacionada con el cultivo de piña, en conformidad con lo establecido en los artículos 152, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, quedando el juicio abierto a pruebas por 05 días de despacho.
Mediante escrito que cursa desde los folios 144 y 145, la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenando la evacuación de las mismas (folios 146 al 149). El 01 de diciembre de 2010, se difirió el traslado por razones climatológicas y en fecha 11 de enero del 2011, se acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio en virtud de la paralización de la causa por no haberse dado despacho en un lapso prolongado por motivos de salud del Juez.
Notificadas como fueron las partes, se practicó la inspección judicial en el inmueble objeto del litigio tal como consta a los folios 157 y 158.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo diferida esta por acuerdo entre las partes celebrado el 15 de febrero del 2011 para el día 23 de febrero de 2011, en dicha oportunidad se dio el trato oral a los medios probatorios y concluida la audiencia se emitió el proferimiento verbal de la sentencia, declarando: PARCIALMEMTE CON LUGAR la demanda y condenando al demandado al pago de cantidad de dinero previo descuento de los conceptos de insumos y fertilizantes que sean debidamente acreditados con las facturas.
Estando en la oportunidad para la publicación extensiva del fallo, tal como lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO: Alega la parte actora que se dedica a la actividad agrícola y es socio, poseedor, pisatario y trabajador con el ciudadano Juan Antonio Rico Vargas, en un cultivo de piña, en el lote de terreno el cual conforma una extensión de cien hectáreas aproximadamente, de las cuales se encuentran sembradas alrededor de 50 hectáreas, en virtud de que el resto no es aprovechable, según consta en informe que fue emitido por experto agrícola adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, de fecha 02 de julio de 2010, que el referido terreno se encuentra ubicado en el Sector Usera, entrando por la Finca Santa Lucia, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De igual manera alega la parte actora, que poseyó conjuntamente con el ciudadano JUAN RICO, una siembra de piña cerca de 13.5 hectáreas, en la cual presto un servicio personal sin recibir a cambio beneficio alguno por la cosecha de piña, y sin embargo el ciudadano JUAN RICO había venido realizando dicha actividad por si mismo, obteniendo las ganancias de ello sin otorgar ningún tipo de participación al ciudadano Víctor José Rico Vargas, mas aún que no le permitía participar en la recolección del restante cultivo de la piña de primer corte o cosecha, por lo que se le estaba causando un grave daño con respecto a la actividad agrícola que él venia desarrollando.
Que por acuerdo con su hermano ciudadano JUAN ANTONIO RICO VARGAS, decidieron separarse y dividir el lote que venían trabajando en forma conjunta.
Que el conflicto surgió en fecha 14 de junio de 2010, cuando el ciudadano JUAN RICO incumplió con el acuerdo en virtud de que recogió una primera parte de la siembra de aproximadamente 30 mil matas, procedió a vender dicha cosecha y no dividió la ganancia con el actor, ciudadano Víctor José Rico Vargas, apropiándose de la totalidad del pagó recibido por la venta, que él ha tratado de conciliar con el ciudadano Juan Rico por diferentes vías con el objeto de obtener la parte que le corresponde, a lo que el referido ciudadano se ha negado rotundamente, situación que tampoco se había logrado a través de la Defensa Pública cuando fue convocado el ciudadano Juan Rico, con el fin de mediar, no lográndose ningún resultado positivo.
Que el ciudadano JUAN RICO, procedió de forma unilateral, sin consultar con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RICO, a dividir la extensión de terreno sembrada con matas de piña; quedando el actor con un lote en condiciones diferentes con el que obtuvo el demandado, que las ganancias producto de la venta de la cosecha de piña que recibió el demandado sería mucho mayor que la que recibiría el demandante, y que como ambos invirtieron por partes iguales tanto en capital como el trabajo consideran que la ganancia debería ser equitativa. Fundamento la demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 197, 198, 201,207, 254 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada rechazo y contradijo la pretensión de la parte atora en cuanto a la participación en los beneficios que pudiera recibir el ciudadano JUAN ANTONIO RICO VARGAS por la explotación de los cultivos de piña. Que fue cierto que mantuvo con su hermano una actividad en conjunto en la parcela y que esta fue posteriormente dividida por acuerdo entre ambas partes. A tal efecto en la oportunidad a la contestación promovió testimoniales y facturas que en su decir acreditaban haber efectuado el pago de los insumos, abonos y fertilizantes para la cosecha.
TERCERO: En la oportunidad de la audiencia preliminar 10 DE NOVIEMBRE DEL 2010, las partes se refirieron a sus pretensiones y al material probatorio que aportarían a la audiencia precisándose así por auto de fecha 15 de noviembre del 2010 los limites de la relación sustancia controvertida de la siguientes manera:

HECHOS ACEPTADOS:
.- Que exista parentesco consanguíneo entre la parte actora y el demandado (hermanos).
.- Que tanto la parte actora como el demandado son productores agrícolas y explotan el rubro piña.
.- Que el lote de terreno en donde se encuentran los lotes ocupados por las partes de este proceso tiene una superficie de cien hectáreas (100ha), que perteneció a su padre.
.- Que la extensión aproximada de dicho terreno destinada a la actividad agrícola es de treinta hectáreas (30ha), de las cuales trece hectáreas (13,5ha) están siendo trabajadas por VICTOR JOSE RICO Y JUAN ANTONIO RICO y el resto de la superficie (16,5ha), por sus otros hermanos.
.- Que el día catorce (14) de julio del año 2010 el demandado cosecho y vendió las piñas.
.- Que todos los hermanos recibieron de su padre antes de este morir, una porción de terreno con fines de desarrollar actividades agrícolas.
HECHOS RECHAZADOS:
.- Que se haya realizado una actividad agrícola de manera conjunta y en sociedad entre las partes de este proceso.
.- Que haya existido un acuerdo verbal entre el actor y el demandado de autos en participar en la siembra y la cosecha de piña, en el lote ocupado por el demandado.
. Que el actor haya aportado capital y trabajo personal en la siembra de piña, del lote ocupado por el demandado.

CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al órgano jurisdiccional formular interrogatorios a las partes para aclarar aspectos relevantes en la solución del conflicto, el cual establece:
“La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate. Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la pruebas tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinente sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El Juez podrá hacer interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.”


Esta facultad permite obtener una realidad de los hechos distinta a la afirmada por las partes en sus respectivas defensas, libelo de demanda y contestación, no solo se activa tal actividad discrecional en la audiencia probatoria, sino también en la audiencia preliminar, ya que esta permite determinar en forma previa a la audiencia probatoria, los límites de la relación sustancial controvertida, y como consecuencia de ello la carga probatoria.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
SIC…” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas del Tribunal)

Durante la audiencia oral y probatoria al dar el trato oral la a las pruebas aportadas al proceso se oyeron las declaraciones de los ciudadanos WUILMER RAFAEL MELENDEZ, CESRA GIL DAVILA MELENDEZ y ALI GREGORIO ARRIECHI MELENDEZ, testigos promovidos por la parte demandada quienes afirmaron ser hermanos y prestar servicios como jornaleros por contrato al ciudadano JUAN ANTONIO RICO VARGAS, estos testigos a su vez afirmaron que el demandante VICTOR JOSE RICO VARGAS y el resto de los hermanos Rico Vargas se dedican en ese sector de La Usera a el cultivo de piña que a todos ellos le han prestado servicios afirmaron que en ese lugar también el demandante VICTOR JOSE RICO VARGAS se dedica al cultivo de piña, testimonios que son apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
La parte demandante ofreció en testimonio en la audiencia del ciudadano NAUDI DAVID SALAS quien fue objeto de preguntas por la parte actora y repreguntas por la parte demandada no entrando en contradicción con sus dichos, ni a preguntas que formuló el Juez, este testigo afirmo conocer a las partes, el lote de terreno, que frecuentaba ese lugar por realizar caza y conocer a los hermanos Ricos desde hace varios años, afirmo igualmente que estos hermanos se dedicaban al cultivo de piña en forma conjunta, su testimonio es apreciado en conformidad con lo dispuesto en os artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Se efectúo el trato oral a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de enero del año 2011, oportunidad en la cual ambas partes precedieron con sus observaciones a precisar los lotes ocupados y el estado de los cultivos, siendo pues ratificado con auxilio del asesoramiento técnico emitido por funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ingeniera MARIA TORREALBA, que el lote ocupado por el demandado se encontraba en buenas condiciones y en segunda cosecha, así que el lote del demandante presentaba una diferencia en cuanto al tipo de asistencia, que preciso por observaciones durante el desarrollo del medio probatorio el demandado al indicar que suministraba el abono directamente a la raíz y no en forma superficial sobre la planta, a lo cual el demandante afirmo que prefería hacerlo de forma natural. Estas afirmaciones de las partes corroboran no solo la dedicación y asistencia a los lotes de forma individual sino también la diferencia que existen entre los cultivos de piña que fueron emprendidos según sus propios dichos en forma conjunta hasta el momento de la separación hecho que se produjo en el mes de mayo del 2010. Razón por la cual se aprecia la prueba anticipada en todo su valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y 472 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
La parte demandada promovió con su contestación a la demanda una constancia emitida por el Consejo Comunal Tuna de Vaca y que aporto al proceso en forma fotostática, este instrumento no fue objeto de impugnación no obstante contiene la afirmación de un hecho que no esta en contradicción ya que el demandado JUAN RICO se encuentra domiciliado al igual que su hermano en el CASERIO Tuna de Vaca y ambos son productores agrícolas del rubro de piña, no existiendo pues contradicción alguna sobre el reconocimiento propio dado por las partes resulta irrelevante el medio probatorio y así se establece.

La parte actora durante la audiencia probatoria insistió en afirmar la existencia de la sociedad de hecho que mantuvo con su hermano, y la parte demandada en desconocer tal sociedad; afirmando que no existía algún acuerdo sobre la constitución de esa sociedad, indicando al respecto que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, debía existir una prueba por escrito que evidenciara la constitución, y forma en que se asignaran los beneficios a los socios, igualmente alego que la actividad agraria se encontraba excluida de las actividades comerciales. Al respecto es importante citar la decisión proferida por este Juzgado en fecha: 02 de noviembre del 2010, caso KP02-A-2010-000027, oportunidad en la cual se planteo como defensa la incompetencia de este tribunal por razón de la materia:
“….El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sus dos reformas, determinan claramente la competencia de conocimiento de los asuntos a la jurisdicción agraria, es así que, en la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del 2010, Gaceta Oficial Nº 5991, en su artículo 5, no se establece exclusión para el conocimiento de esta jurisdicción de actividades de comercialización de rubros agrícolas.
Dispone el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Sic… “Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.”

En esta norma no se indica específicamente que esté excluida la comercialización de rubros agrícolas de la competencia de los Juzgados agrarios, además de ello, en relación a los actos objetivos de comercio que aparecen en el artículo 2 del Código Comercio, no se encuentra incorporada tal actividad de comercialización de rubros como una actividad mercantil, por el contrario, en el artículo 5 del Código de Comercio, se establece que esos actos no son del conocimiento de la jurisdicción mercantil.
Sic… “No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.”

En este orden de ideas, se observa del libelo, que el actor al proponer su demanda indicó que el producto obtenido por la actividad agrícola en el Caserío Tapa de Piedra, kilómetro 21, carretera vieja Carora, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribaren del estado Lara, específicamente en la explotación del cultivo de cebolla en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, fue vendido al demandado Jhonny Duran, quien emitió al productor los cheques por virtud de los cuales el productor optó por el procedimiento ordinario para exigir el cobro de la cantidad adeudada por la recepción de la cosecha; de esto se infiere claramente, que la pretensión de la parte actora es exigir el pago de una cantidad de dinero cobro de bolívares por el procedimiento ordinario agrario y no un juicio ejecutivo por la vía del procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El Defensor Agrario alegó que conforme con la doctrina establecida en sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 17 de febrero del 2004, la demanda de cobro de bolívares no debía ser objeto de conocimiento de los jueces agrarios, esta decisión no la acoge el Tribunal por cuanto constituye fundamento para esta jurisdicción los principios rectores de la jurisdicción agraria proteger a los productores, admitir que estos al cosechar sus cultivos no pueden ejercer las acciones para recibir el precio por los rubros vendidos, sería desconocer la principal función de esta jurisdicción de amparo al productor, siendo pues de interés social el prevenir que se desconozca a los sujetos beneficiarios de la ley, el poder requerir ante esta jurisdicción el pago por sus cultivos máximo cuando es precisamente en honor a este sujeto que se crea la jurisdicción y la defensa en todo caso se constituye en garante de ese principio protector al campesino y productor, desvirtuar así la tutela que ampara a los productores de recibir la justa retribución por la venta de sus productos con el alegato de consentir que se trata de actos de comercio, conllevaría a desconocer las garantías constitucionales que al efecto se establecen en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados con los principios de seguridad agroalimentaria e incorporación de la población rural al desarrollo de la nación, objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constituye la actividad agraria el medio fundamental para el desarrollo humano, restar competencia a la jurisdicción con el argumento de que la venta efectuada por el productor es de naturaleza mercantil, implicaría como ya se indicó desconocer la tutela que debe procurarse a quien día a día pone su empeño en la obtención de su cultivo, y procura con su trabajo obtener la retribución económica que le permita sustentar la actividad agraria y su grupo familiar, principales objetivos de la justicia social agraria.
Por ello a los efectos del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no comparte este Tribunal el criterio aducido en la mencionada decisión de la Sala Especial Agraria, en efecto los numerales 8 y 15 del artículo 197 de la mencionada Ley determina que corresponde el conocimiento de este Tribunal la controversia, o mejor dicho el conflicto suscitado entre los particulares con ocasión a la actividad agraria, y la venta de rubros agrícolas por parte de sus productores no puede ser considerado un acto de comercio. La otra decisión de la Sala Especial Agraria opuesta por el Defensor Agrario de fecha 6 de febrero de 2002, se refiere a una acción cuyo objeto está relacionado con un inmueble rural y pese a ello se omite la competencia por considerar que la acción correspondía a la jurisdicción Civil. En estos casos, la afectación que impone el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario delimita la competencia de la jurisdicción agraria y las pretensiones contenidas en la demanda permite no solo escoger la acción sino el procedimiento idóneo para ello, siendo pues necesario que en todo caso los jueces agrarios en función de esa tutela efectiva prevengan a las partes. Ahora bien, la pretensión del actor es exigir el pago por la cosecha de cultivo de cebolla, que en su decir, vendió al demandado, y no se trata de una acción ejecutiva ni es una acción reservada exclusivamente a la jurisdicción Civil y Mercantil, por el contrario, corresponde su conocimiento a esta jurisdicción agraria, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia alegada por el Defensor Especial Agrario, y así se decide…”

En esa oportunidad se preciso, la diferencia que existe entre los actos de comercio y el desarrollo de actividades agrarias como lo es sin lugar a dudas en el presente caso, la siembra y cultivo de piña. La Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, determina la competencia de este juzgado para el conocimiento de cualquier acción que intente con ocasión de la actividad agraria, por ello el alegato de la defensa del demandado no es procedente, pues los contratos agrarios, influyen notoriamente. En el desarrollo de actividades agrarias pueden existir acuerdos entre los sujetos beneficiados por el régimen de afectación de uso que ampara la mencionada ley en sus artículos 13 y 14; admitir que no se puedan realizar en forma conjunta el desarrollo de actividades agrarias por más de dos sujetos, y que solo estos pudiera verificarse con el establecimiento formal o en escrito de sociedades mercantiles, conllevaría en desconocer no solo el derecho a la incorporación a la actividad agroproductiva que desarrollaría un grupo familiar que desee integrarse y participar en los beneficios, principal objetivo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículos 305 y 306. Es importante precisar que las formas de explotación indirecta, que se produce cuando la persona que ostente titulo de dominio u acto administrativo de adjudicación por parte del ente agrario Instituto Nacional de Tierras, no realice la explotación de la parcela o lote de terreno en forma personal y directa, y por lo cual consagro la Ley en reciente reforma, la figura de la tercerización como contraria al interés social en su artículo 7. De manera pues, que resulta evidente que los hermanos Rico, mantuvieron una sociedad de hecho en la participación de los beneficios que obtuvieran en la cosecha de los cultivos de pina fomentados en la parcela que se mantuvo como una sola, antes del fraccionamiento, este hecho admitido al proceso, permite inferir que existió entre las partes una sociedad, por lo cual corresponde al actor el pago reclamado a su hermano Juan Rico, en la cantidad determinada en su libelo de demanda, es decir, (Bs. 30.000 , 00), monto menor de lo que pudo producir las cosechas, pero que no fueron demandados en el proceso, y pudiera conllevar un vicio de ultrapetita, siendo forzoso para este Tribunal condenar el pago de cantidad distinta a la reclamada. Y así se decide.

Con relación a las facturas promovidas por la parte demandada con su escrito de contestación que riela desde el folio 59 al 132 del expediente, la parte solicitó la ratificación mediante prueba testimonial sin que se insistiera en tal ratificación, en la audiencia preliminar ni en la audiencia probatoria, pues, fueron promovidas en forma general sin dar el trato individual, como se indicó la parte promoverte durante la audiencia oral y probatoria manifestó no tener otro testigos distinto a los evacuados en la audiencia, conforme lo establece el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es importante señalar que la parte demandante reconoció que durante la sociedad el demandado adquirió abonos y fertilizantes para las cosechas, en este sentido, al no haber sido objeto de prueba testimonial se procedió el análisis detallado de las mismas, encontrándose que las facturas emitidas por la EMPRESA AGROPER P.R., presentaba datos pocos legibles, enmendaduras, correcciones, dirección fiscal de la imprenta elaboradora de los talonarios es decir, no cumplían con las normativas exigidas por el SENIAT, por lo tanto todas esas facturas son desechadas, a lo que respecta a las facturas emitidas por la empresa AGRO-ROCCO C.A son apreciadas y las facturas emitidas por la empresa MAYAGRO BRUZUAL C.A son desechadas porque dicha facturación no fueron emitidas a nombre del demandado, ahora bien, es importante acotar que la sociedad de las partes señaladas precluyó en mayo del 2010, y al constituir objeto de la demanda el pago del 50% de dos cosechas, las facturas que pueden ser consideradas serían las que están comprendidas durante el año 2009 hasta mayo del 2010 que se pasan a describir de la siguiente manera:
COMERCIO N° DE FACTURA FECHA MONTO TOTAL OBSERVACIÓN
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 689 09/01/2009 1.290,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 1728 04/02/2009 1.130,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 54 19/02/2009 60,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 2075 21/04/2009 0,00 Eliminada por presentar mala impresión y confusión en los datos. Por 50,00 BsF
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 2216 24/04/2009 3.350,00
MAYAGRO BRUZUAL C.A. 10766 22/06/2009 0,00 Eliminada, facturación realizada al Sr. Álvarez José Edilver. Por 1.100,00 BsF
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 2599 05/05/2009 520,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 2664 06/05/2009 50,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 2774 08/05/2009 100,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 3080 16/05/2009 676,00
MAYAGRO BRUZUAL C.A. 10776 25/06/2009 0,00 Eliminada, facturación realizada al Sr. Álvarez José Edilver. Por 1.100,00 BsF
MAYAGRO BRUZUAL C.A. 10770 23/06/2009 0,00 Eliminada, facturación realizada al Sr. Álvarez José Edilver. Por 1.100,00 BsF
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 4599 09/07/2009 0,00 Eliminado. facturación de herramientas manuales por 271,49 BsF
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 5396 30/07/2009 90,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 5430 31/07/2009 60,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 6268 20/08/2009 586,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 6566 27/08/2009 210,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 7209 18/09/2009 190,00 Se restó 2 Asperjadoras con un Total de 520,00 BsF
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 7902 19/10/2009 146,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 8980 23/11/2009 190,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 9572 12/12/2009 1.130,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 9786 22/12/2009 2.502,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 10196 15/01/2010 116,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 10194 15/01/2010 1.150,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 10910 27/02/2010 65,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 11608 10/04/2010 405,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 11679 14/04/2010 107,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 11725 16/04/2010 1.627,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 11799 21/04/2010 194,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 12351 13/05/2010 292,00
Distribuidora de Insumos Agrícolas AGRO-ROCCO C.A. 12401 15/05/2010 67,00
TOTAL 16.303,00

**Desde los folios 74 al 77, 79, 80, 83, 85, 89 al 91, 93 al 100, 102, 105 al 114, 116, 119, 121 al 122, 124, 126, cursan facturas con la denominación AGROPER P.R., las cuales se desechan en virtud con la falta de legalidad con respecto a las normas exigidas por el SENIAT (N° de control, Tachaduras y Enmendaduras, Dirección Fiscal del Comprador, Dirección Fiscal de la imprenta elaboradora de los talonarios) de conformidad al art. 508 del CPC.
*Todos los productos Agrícolas están exentos de impuesto.

De la verificación y exclusión de las facturas y conceptos descrito en el cuadro anterior, la cantidad que resulta es de dieciséis mil trescientos tres bolívares (16.303,00 Bs), monto del cual el demandante por corresponderle el 50% está obligado a cancelar ocho mil ciento cincuenta y uno con cincuenta (8.151,50 Bs) al demandado. Y así se establece.
Como quedó reconocida la sociedad que mantuvieron ambas partes, la pretensión del actor de exigir el pago de treinta mil bolívares (30.000 Bs) como ganancia por las dos cosechas conlleva necesariamente por efecto de la falta de compensación al monto reclamado. Este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al haber demostrado el actor la existencia de la obligación por parte del demandado en cuanto a la ganancia obtenida por ambas cosechas del año 2009 y 2010, razón por la cual se determina la procedencia de la cantidad reclamada previa deducción de la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y uno con cincuenta (8.151,50 Bs) por conceptos de gastos en el cultivo de piña, quedando como consecuencia de esto obligado la parte demandada ciudadano JUAN RICO, a cancelar a su hermano VICTOR RICO, la cantidad de veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho con cincuenta céntimos (21.848,50 bs). Así se decide.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora al monto reclamado, observa el tribunal que la cantidad reclamada no se encontraba previo al proceso determinada como liquida y exigible y con ocasión al ajuste que necesariamente debió verificarse en este fallo, para garantizar un equilibrio entre los derechos ambos productores, además de ello no puede exigir la indexación a partir de la sentencia, puesto que este acto jurisdiccional no se determina como fecha para exigir el ajuste monetario; razones por las cuales se declara improcedente la solicitud de indexación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RICO VARGAS, anteriormente identificado, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RICO VARGAS, se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de de veintiún mil ochocientos cuarenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs.21.848,50). SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º

El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Elena Cordido.
Publicada, hoy a las _______________ de la mañana.
La Secretaria Suplente______________


EHT/AEC/mcg/mjt.