REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP12-M-2010-000027
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS
DEMANDADO: RAFAEL ALEXANDER CARDOZO PERNALETE
Y RAMON ANTONIO CARDOZO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpuesto por JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.a. bajo el Nº 54.977 (Endosatario en procuración del ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda ordenándose la Intimación de los demandados RAFAEL ALEXANDER CARDOZO PERNALETE y RAMON ANTONIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.074 y 2.382.607, de éste domicilio, a fin de que comparecieran por ante este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, apercibiéndoseles a los fines de proceder a cancelar las sumas demandadas, más los intereses y las costas y costos del proceso, o a formular oposición.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, se libró recibo y compulsa a uno de los demandados.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de Noviembre de 2010 se abre cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el monto señalado en dicho auto el cual corre inserto al folio uno del Cuaderno de Medidas. En la misma fecha se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a efecto la práctica de la medida contenida en el decreto anunciado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 21 de Febrero de 2.011, comparecen por ante éste Tribunal los demandados de autos, anteriormente identificados y debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“Nos damos por citados, renunciamos al término de comparecencia, convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes, y ofrecemos cancelar a ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.055, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, debidamente representado en este Acto por su apoderado JOSE GREGORIO ROJAS, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977; las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) que es el capital vencido; SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento. TERCERO: La Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) por concepto de honorarios profesionales; CUARTO: El Sexto por Ciento de comisión sobre el monto principal de la Letra de Cambio, que es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 332.000,00); los cuales nos comprometemos a cancelar contados seis meses a partir de la fecha del presente convenimiento. Para dar cumplimiento a esta obligación, damos en garantía un inmueble constituido por un local comercial cuyos linderos y demás determinaciones constan del documento de propiedad, cuya copia anexamos marcada con la letra A…”. El demandante JOSE GREGORIO ROJAS, aceptó el convenio de pago ofrecido por los demandados.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 21 de Febrero de 2011, en los mismo términos expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDERA la Medida de Embargo preventiva decretada en el presente juicio, una vez conste en autos que la parte demandada haya dado cabal cumplimiento a lo convenido.
Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 02 de Marzo de 2.011. Años: 200º y 152º

La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2.011, se publicó siendo las 3:15 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-M-2010-000027