REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2011-000017
Vista la pretensión de TERCERIA formulada por la Abogada ADELA CAMPOS DE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.925, actuando –a su decir- como apoderada judicial del ciudadano JOSE TOMAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.896, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
La parte actora en la presente causa fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y pretende que por vía de TERCERIA se le reconozca el derecho que tiene sobre el inmueble identificado en su escrito.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y por cuanto es deber realizar la revisión minuciosa de las pretensiones traídas a estrados a fin de darles el curso procesal correspondiente. Y de la demanda de tercería presentada se observa lo siguiente:
La demandante fundamente su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Dicha pretensión se tramita en cuaderno separado y según la naturaleza de la cuantía, la cual, en el presente caso no fue estimada; por lo el procedimiento aplicable sería según las reglas del procedimiento ordinario.
Por otro lado, la causa principal se rige por el procedimiento monitorio o de intimación, el cual tiene el carácter de ser un procedimiento especial ejecutivo.
En ese sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda por TERCERIA por vía principal se dirigirá contra las partes contendientes en la demanda respectiva, y según el momento de la intervención, la misma será resuelta de manera acumulada con la causa principal.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que a pesar que la Abogada que presenta su escrito de tercería actúa sin acreditar representación judicial alguna, no obstante el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles con el cual se sustancia la causa principal; ni mucho menos está dirigida contra las partes intervinientes en el asunto KP02-M-2010-000696 y Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/Ihp.-
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