REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2010-000109
PARTE DEMANDANTE: HERIMAR MILAGROS PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.483.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos II Pineda Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.360.
PARTE DEMANDADA: BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (VÍA INCIDENTAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 04 de Agosto de 2010, una vez propuesta la tacha de falsedad por parte de la representación judicial de la parte demandada, ésta procedió a formalizarla. Expuso que la parte actora, demandó a su representada con fundamento en 08 cheques que fueron librados por ésta última, pero cuyo valor fue luego pagado mediante depósitos y transferencias bancarias mediante la utilización fraudulenta de un cheque que su representada le entregó firmado en blanco a la demandante quien procedió a llenarlo por un monto exagerado de CUETROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.00,oo Bs.), que no se corresponden con las cantidades dadas en préstamo ya que éstas fueron montos pequeños. Que su representada le entregó a la actora, la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA BOÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (18.050,oo Bs.), representada en cheque Nº 9002015498, librado en fecha 31/12/09, contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681, de Central Banco Universal y CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (46.555,oo Bs.) representada en cheque Nº 9902015500, librado en fecha 06/01/10 contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal. Que por la confianza que le tenía accedió a firmarle un cheque en blanco identificado con el Nº 1902015491, contra la cuenta corriente Nº 0058-0002-00-0021639681, bajo el convenio de que la demandante iba a llenarlo por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (10.000,oo Bs.). Que la parte actora le manifestó que no pudo hacer efectivos los cheques porque en la Agencia Bancaria en esas fechas no estaban pagando cheques con montos superiores a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (5.000,oo Bs.), por lo que su representada, mediante transferencia efectuada desde la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal cuyo titular es la ciudadana Blanca Leticia Sierralta Betancourt, hasta la cuenta Nº 0134-0218-31-21830020008, de Banesco Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Herimar Milagros Pérez Riera, en fecha 03 de Enero de 2010 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.500,oo Bs.). Que igualmente le transfirió a la demandada a su cuenta corriente Nº 0105-0728-61-1728018781, del Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha 06/01/10, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (2.500,oo Bs.). Que posteriormente, mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 0105-0728-61-1728018781 del Banco Mercantil, Banco Universal, se realizaron los siguientes abonos a capital e intereses: en fecha 29/01/10, mediante depósito realizado con la planilla Nº 010012976960252, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (8.500,oo Bs.); en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante depósito realizado con la planilla Nº 076962402100207, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (50.000,oo Bs.) y en el mes de febrero de 2010, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (14.500, oo Bs.). Que los abonos mencionados suman la cantidad de SETENA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (79.000,oo Bs.), que este monto supera el de los cheques entregados el 31/12/09, y que esa es la razón por la cual dichos cheques no fueron presentados al cobro por taquilla, sino que la demandante en fecha 15/0310 los depositó en su cuenta corriente en Banesco, Banco Universal. Que por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, manifiesta que su representada no reconoce que en fecha 31/12/09, haya emitido el cheque identificado con el Nº 1902015491 contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (400.000,oo Bs.) a favor de la demandante, por cuanto dicho cheque le fue entregado firmado en blanco por su representada y que la actora de manera injustificada lo llenó por un monto que no se corresponde a la realidad de la relación jurídica que los vincula, por cuanto en ningún momento su representada le adeuda a la actora esa cantidad, por lo que formaliza la tacha de falsedad de dicho cheque en base al supuesto de abuso de firma en blanco establecido en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha propuesta. Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte demandada de autos. Que la demandada al folio 153 del expediente alega que el 31/12/09 no emitió cheque y afirma en las subsiguientes líneas que el cheque había sido firmado en blanco. Insistió en hacer valer el cheque mencionado, por ser autentico y llenar los requisitos legales necesarios para ser utilizado como medio de pago. Que la parte demandada desde el momento que tuvo conocimiento de la presente demanda, en el acto de la medida de embargo practicada, tuvo conocimiento tanto del monto de la demanda como del origen de la misma, que prueba de ello constituye la formal solicitud que hiciere la demandada de que le fuera concedido un período de 72 horas para llegar al acuerdo de pago con su representada y el abono de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) como forma de pago a lo adeudado a la ciudadana actora. Que de la contestación de la demanda se evidencia la existencia de la deuda a favor de su representada y en la forma en que se realizaban los pagos con cheques generalmente emitidos sin provisión de fondos. Que rechaza, niega y contradice que su representada haya extendido de manera maliciosa y sin consentimiento de la parte demandada, el cheque referido, emitido y entregado en blanco en manos de su poderdante, puesto que como se sabe y en la mayoría de las relaciones jurídicas en las que medien este tipo de documentos, en su mayoría no son extendidos de puño y letra de quien los emite y que no por ello los mismos dejan de tener eficacia jurídica, presumiéndose en todo momento la buena fe de las partes al momento de realizar tales actos, puesto que tal como lo señala el patrocinante de la demandada su cliente de manera inocente realiza este tipo de prácticas, y que la razón por la que el argumento falso a que se refiere la demandada de que el cheque fue llenado de manera injustificada y por un monto que no corresponde a la realidad no puede ser oída debido a que se configura el principio nemo auditur propian turpitudem allegans
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se aperturó lapso de promoción de pruebas establecido en el procedimiento residual ordinario.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 15 de Octubre de 2010, este Tribunal, mediante auto visto el escrito de pruebas de fecha 13/10/10 presentado por el Abogado Boris Faderpower, ordenó agregarlo al presente expediente, con la advertencia que no se computaría el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del lapso de promoción.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, las ciudadanas Blanca Sierralta y Herimar Pérez, escribieron y firmaron en presencia del Juez, lo que éste dicto, a fin de que sirviera como documento indubitado en la presente causa de Tacha Incidental.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se realizó acto de nombramiento de expertos.
En fechas 11 y 17 de Noviembre de 2010, se realizó acto de juramentación de expertos.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se agregó a los autos Oficio Nº 65310, emanado de Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 25 de Noviembre de 2010, informando a este despacho que la ciudadana Herimar Milagros Pérez Riera figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1728-01878-1, fecha de apertura 11/10/07, estatus activa y que en esa cuenta se efectuaron los siguientes depósitos: Nº 00669232846 en fecha 02/12/09, por la cantidad de 8.750,oo Bs; Nº 129769600252 en fecha 21/09/10, por la cantidad de 8.500,oo Bs. y Nº 62402100207 en fecha 24/02/10, por la cantidad de 50.000,oo Bs.; indicando asimismo que para el mes de Febrero de 2010 no figura ningún depósito por la cantidad de 14.500,oo Bs. ni transferencia por la cantidad de 2.500,oo Bs.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, el experto grafotécnico designado consignó informe, en el cual se llegó a la conclusión que la firma que aparece en el cheque Nº 1902015491 librado contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, es una firma de la ciudadana Blanca Leticia Sierralta Betancour, titular de la Cédula de Identidad 14.482.483., así como también el manuscrito fecha Barqt 31-12-09; que el resto del cheque Nº 1902015491 librado contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, fue escrito por una persona distinta a la ciudadana mencionada y que el texto del cheque Nº 1902015491 librado contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal fue escrito por la ciudadana Herimar Milagros Pérez Riera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.483.916., a excepción de Barqt 31-12-09.
En fecha 13 de Enero de 2011, el Abogado Juan Carlos Pineda, presentó escrito de Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso por vía incidental, el Nº 1902015491 librado contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, con fundamento en la causal prevista en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, por cuanto, a su entender, hubo abuso de firma en blanco.
En razón de lo cual este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil:
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 1.381 del Código Civil:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Asimismo, considera oportuno quien esto Sentencia, realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 491 del Código de Comercio:
Artículo 491:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Partiendo de lo establecido en el preinserto, siendo que en cuanto a títulos valores se refiere, los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar, en relación a la letra de cambio, la Autora, María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra Letra de Cambio, Editada por Ediciones Liber, Julio 1999, p.179 -186, señala:
“para algunos autores la expresión EN BLANCO de letra de cambio va referida a una “firma” del título, para otros al “quantum” de la obligación cartular, etc. Es decir, unos aluden al elemento subjetivo y otros al requisito objetivo referido generalmente al monto del crédito incorporado. A lo cual deberíamos agregar que el llamado endoso en blanco hace alusión a la ausencia del beneficiario y, que, de otra parte, el conocido caso comentado por el Dr. Muci, pareciera incluir también las fechas de emisión o vencimiento: (una letra a la cual se completaron menciones faltantes once años después de su emisión, sin desmedro de su legalidad).
Mármol define la letra en blanco como “el esqueleto de título firmado pero aún no llenado totalmente”
¿Cuál es el momento en que la letra debe contener sus requisitos escenciales?
La característica “en blanco” (que diríamos mas exactamente: imperfecta o irregular) de la letra de cambio está referida al momento de la emisión, como vimos. Siendo pacífica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado, así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título (…).
Tanto la letra en blanco como el título incompleto deben contener una firma válida y carecer, en cambio de algunos requisitos. Estos pueden ser, en ambos supuestos: subjetivos (el beneficiario en el cheque, la firma del librador en la letra), u objetivos (la suma valor, las fechas etc.). las soluciones prácticas y proyectadas para la letra de cambio y las de lege ferenda para el título incompleto resultan coincidentes: se posibilita en las dos hipótesis validar el efecto, a condición de completarlo para el momento de ejercer el derecho a las acciones dimanantes del mismo. Cuáles serían entonces la diferencias entre ambos? Fundamentalmente dos:
a. el elemento intencional, requerido en la letra en blanco y ausente en el título incompleto (y aún en la letra incompleta).
b. Que la firma del librador no pudiese faltar en la letra… ”
Por lo que, una aplicación analógica de ese parecer, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto sentencia que la parte demandada de la causa principal, promovió como prueba, copia al carbón con sellos húmedos en original de Planilla de Solicitud de Cheque de Gerencia Nº 512599, de Central Banco Universal, Agencia Sambil Barquisimeto, de fecha 03 de Diciembre de 2009, en la cual la parte demandada adquirió Cheque de Gerencia Nº 0570001291, librado contra la cuenta corriente Nº 002-103968-1, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.) a favor de la demandante; copia al carbón con sellos húmedos en original de Planilla de Solicitud de Cheque de Gerencia Nº 0874519, de Central Banco Universal, Agencia Río Lama, en la cual la parte demandada adquirió Cheque de Gerencia, librado contra la cuenta corriente Nº 002-103968-1, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.) a favor de la demandante; Oficio Nº 65310, emanado de Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 25 de Noviembre de 2010, informando a este despacho que la ciudadana Herimar Milagros Pérez Riera figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1728-01878-1, fecha de apertura 11/10/07, estatus activa y que en esa cuenta se efectuaron los siguientes depósitos: Nº 00669232846 en fecha 02/12/09, por la cantidad de 8.750,oo Bs; Nº 129769600252 en fecha 21/09/10, por la cantidad de 8.500,oo Bs. y Nº 62402100207 en fecha 24/02/10, por la cantidad de 50.000,oo Bs.; indicando asimismo que para el mes de Febrero de 2010 no figura ningún depósito por la cantidad de 14.500,oo Bs. ni transferencia por la cantidad de 2.500,oo Bs., Planilla de Depósitos bancarios realizados por su representada a la actora de autos; Hojas de detalle de transacción bajadas de la página Web del Banco Bicentenario Banco Universal y prueba de experticia grafotécnica en la cual se llegó a la conclusión que la firma que aparece en el cheque Nº 1902015491 librado contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, es una firma de la ciudadana Blanca Leticia Sierralta Betancour, titular de la Cédula de Identidad 14.482.483., así como también el manuscrito fecha Barqt 31-12-09; que el resto del cheque Nº 1902015491 librado contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal, fue escrito por una persona distinta a la ciudadana mencionada y que el texto del cheque Nº 1902015491 librado contra la cuenta corriente Nº 0158-0002-00-0021039681 de Central Banco Universal fue escrito por la ciudadana Herimar Milagros Pérez Riera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.483.916., a excepción de Barqt 31-12-09.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte tachante, debe demostrar, en forma inequívoca el abuso de firma en blanco del instrumento privado cuya tacha de falsedad pretende.
Razones éstas por las cuales, siendo que con los medios de prueba promovidos, la representación judicial de la parte tachante, no logra demostrar que la escritura sobre el cheque se llenó maliciosamente y sin conocimiento del otorgante, y al observar quien esto decide que la parte demandada, pretende alegar en su favor su propia torpeza al haber entregado a la parte actora de autos un cheque firmado en blanco, mal puede este Juzgador declarar la falsedad del título valor objeto de la demanda, por lo que la presente tacha incidental propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la pretensión incidental de TACHA DE FALSEDAD, intentada por la ciudadana BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene intentado en su contra la ciudadana HERIMAR MILAGROS PEREZ RIERA, ambas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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