REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2009-000642

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CADIMEX DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03/03/1976, bajo el Nº 100 folios 211 vto. Al 214 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, reformada en varias oportunidades, siendo la ultima reforma protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 60, Tomo 107-A, de fecha 05/09/1995, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08502899-4.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Violeta Bradley de Carrero, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.534.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23/01/2004, bajo el Nº 4, folio 21, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-311007334, representada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.142, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Zalg Salvador Abi Hassan, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es acreedora de una factura emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, identificada con el Nº 0508, de fecha 04 de Febrero de 2009 por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (174.680,oo Bs.), exponiendo que su original fue acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, aceptada por el ciudadano Alexander Antonio Agüero Mujica, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Gran Frigorífico Larense, C.A., para ser pagada a los SIETE (07) días de su emisión, el 11 de Febrero de 2009, a la cual se hizo un abono de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.), quedando un saldo deudor de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (171.680,oo Bs.), pero que a pesar de las gestiones realizadas para obtener la cancelación de dicha factura, el ciudadano mencionado se ha negado hacerlo. Que por las razones expuestas demanda a la empresa mencionada para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a su representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (171.680,oo Bs.), saldo deudor total al que asciende el valor de la factura vencida; la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (14.451,20 Bs.) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el capital total adeudado, calculados a las tasa del 1% mensual, comprendidos entre el 1 de Febrero de 2009 hasta el 11 de Noviembre de 2009, lo que equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (1.716,80 Bs.); los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (187.131,20Bs.), fundamentándola en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida preventiva y la corrección monetaria.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda y se decretó medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 28 de Junio de 2010, el apoderado actor solicitó decreto de perención y se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 30 de Junio de 2010, se declaró improcedente la solicitud de perención de la Instancia, auto del que apeló el apoderado demandado en fecha 01 de Julio de 2010, escuchando este Juzgado dicha apelación en un solo efecto en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 15 de Julio de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de Julio de 2010, la apoderada actora presentó escrito de contestación a cuestiones previas.
En fecha 28 de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto fijando lapso de 5 días, una vez subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda, exponiendo que la mercancía que aparece descrita en la factura fue pagada en su totalidad por su representada y en efectivo según consta del cuerpo de la misma con la leyenda “pagado”. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada.
En fecha 06 de Agosto de 2010, la apoderada actora presentó escrito insistiendo en hacer valer la factura de autos.
En fechas 27 de Septiembre de 2010, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Octubre de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se realizó acto de juramentación de expertos.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para la juramentación de los expertos designados, estos no comparecieron al mismo.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, los apoderados de las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 17 de Enero de 2011, el apoderado demando presentó escrito de observación a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de una factura con Nº de Control 00-00000008 y Nº de Orden de Entrega / Guía de Despacho 23005587, que suscribió con la demandada de autos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, convino en la existencia de la factura, oponiendo como defensa de fondo el pago de la obligación, exponiendo que ello consta del cuerpo de la factura cuyo pago pretende la actora de autos, con la leyenda: “pagado”
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandante incorporó como medio de pruebas, instrumento-poder otorgado por su representada, ejemplar de publicación en el registro mercantil de su representada y su última modificación y acta de Asamblea General Extraordinaria de la parte demandada, las cuales se valoran, en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por parte de la demandada de autos.
En la oportunidad de promover pruebas, promovió experticia grafotécnica y grafoquímica, medio de prueba este que no fue objeto de evacuación.
La Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, hizo valer el desconocimiento planteado en el escrito de contestación a la demanda al alegar que: “según consta en el cuerpo de la misma factura con la leyenda pagado”.
De la revisión de las actas procesales, especialmente del contenido de la Factura objeto de la pretensión de la actora, se pone de manifiesto que la parte demandante tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la obligación de pago de la mencionada factura, pues allende a la mención estampada en el anverso de la factura acompañada al libelo de demanda que da cuenta de la extinción de la obligación, y por efecto de la insatisfacción de la relación obligacional que denunció la demandante, operó la inversión de la carga de la prueba.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Ese último supuesto, es el que resulta plenamente aplicable al caso de autos, en donde la representación judicial de la demandada, reconoció la existencia del título e incluso el contenido en él referido, a la par que indicó el hecho extintivo de la obligación, esto es, el pago.
De tal suerte que la demostración del hecho a través del cual se libertó el deudor de la obligación, estaba contenido en el propio cuerpo de la factura ya identificada, por lo que en función de la distribución de la carga de la prueba y los artículos que la disciplinan, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedaba de parte de la actora demostrar la inexactitud o falsedad de la inscripción controvertida, por lo que habiendo promovido la experticia grafotécnica y grafoquímica que, a la postre no fue evacuada, no puede establecerse una conclusión distinta a que la factura en referencia se encuentra PAGADA, por lo que debe este sentenciador, por fuerza de lo expuesto, declarar improcedente la pretensión deducida. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil CADIMEX DE BARQUISIMETO, C.A. contra la Sociedad Mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A., previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi