REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000221
PARTE DEMANDADA: IXORA CATALINA ANZOLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.682.343.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos J. Castillo Brandt, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.170.
PARTE DEMANDADA: HENRRY HERNAN OSTOS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.460.056, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Pretensión Nulidad de Matrimonio, a través de libelo de demanda, interpuesto por la parte actora, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 09 de Octubre de 2009 contrajo matrimonio con el ciudadano Henrry Hernán Ostos Coa, ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nº 114. Continuó exponiendo que en el acta de matrimonio, al inicio del acto se procede conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, más adelante se señala que se realizó conforme al artículo 69 ejusdem, lo que resulta contradictorio, puesto que presume una relación concubinaria previa, que nunca existió entre su persona y cónyuge. Que establecieron su domicilio conyugal en la vivienda de la madre de su cónyuge, donde convivieron por espacio de 2 meses, toda vez que desde la primera noche que pasaron juntos no fue posible consumar el acto sexual, ya que su cónyuge, fue incapaz de mantener la erección de su miembro viril, como resultado de una impotencia manifiesta, la cual desconocía por completo y que no tuvo conocimiento antes de producirse el matrimonio, porque no tuvieron relaciones previas antes del mismo y que además ni el ni su familia se lo informaron previamente a pesar de que estuvo casado con anterioridad y es padre de 02 hijos. Que ante ésta situación, aceptando la realidad de su estado de salud convino en practicarse exámenes. Que en fecha 18 de Diciembre de 2009, el Dr. César Isacura López, determinó que su situación física le impide consumar el acto sexual. Que del resultado de los exámenes médicos practicados y no habiendo posibilidad de recuperación alguna convinieron en separase de hecho en el mes de Diciembre de 2009, sin que hasta la fecha haya superado su condición y se haya podido consumar el matrimonio por lo que lo demanda por nulidad de matrimonio. Fundamentó su pretensión en el artículo 119 del Código Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda.
En fecha 14 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Citación Firmado por la parte demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, siendo el 12/08/10 el último día para hacerlo.
En fecha 08 de Octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa y en fecha 20 del mismo mes y año se complemento dicho auto advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del presente proceso.
En fecha 03 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de familia, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
La parte actora, pretende la nulidad de su matrimonio, en razón de que su cónyuge, posee impotencia manifiesta y permanente.
En relación a la nulidad del matrimonio pretendida, el artículo 47 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
Artículo 47:
“No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.”
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
La parte actora, promovió como medios de prueba, acta de matrimonio civil celebrada entre ella y la parte demandada, por ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nº 114, en fecha 09 de Octubre de 2009, que al haber sido traída a los autos en copias certificadas y por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte en contra de quien se hace valer, debe ser apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asimismo promovió Certificación expedida por la Junta Parroquial de Cabudare, Estado Lara de celebración del Matrimonio entre las partes, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por parte de la demandada de autos; e Informe Médico emitido por el Doctor César R. Isacura López, de fecha 25 de Febrero de 2010, el cual, en razón de constituir un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado mediante la evacuación de la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no sucedió, por lo que dicho medio reprueba se desecha.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, y de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, al no haber sido demostrada por la parte actora el hecho de la existencia de la impotencia manifiesta y permanente de su cónyuge, y al no haber promovido prueba alguna que le favoreciera o demostrara de manera incontrovertible tal hecho, debe ser declarada sin lugar la pretensión de nulidad de matrimonio por ella propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la PRETENSIÓN de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana IXORA CATALINA ANZOLA TORRES, contra el ciudadano HENRRY HERNAN OSTOS COA, previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:25 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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