REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KH02-F-1998-000037
PARTE DEMANDANTE: ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Julio Gutiérrez Bello, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.227.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.989.525.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.747.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de abogada.
En fecha 04 de Agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció un régimen amplio a los fines de que los padres se pusieran de acuerdo en las condiciones que consideraren mas adecuadas para el desarrollo psicosocial de sus hijos. Se declaró disuelta la comunidad de gananciales.
En fecha 12 de Agosto de 1998, la parte actora apeló de la Sentencia dictada en lo relativo a la falta de fijación de pensión de alimentos y régimen de visitas.
En fecha 15 de Diciembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta fijando la pensión alimentaria en la cantidad de 80.000,oo Bs. mensuales; mas la prima por hijo por la cantidad de 52.160,oo Bs. Asimismo que dicha pensión sería retenida por la entidad empleadora y emitida en cheque a nombre de la actora. Fijó una cuota del 20% del bono vacacional para cubrir gastos de útiles escolares, y fijó el mismo porcentaje con cargo a su bonificación de fin de año para la cobertura de gastos navideños. Fijó el 20% de las prestaciones sociales del demandado en caso de retiro o despido o pago parcial de las mismas, estableció régimen de visitas.
En fecha 07 de Septiembre de 2001, se acordó el archivo del expediente por encontrarse terminado el asunto.
En fecha 15 de Febrero de 2006, la parte demandada solicitó que las deducciones que le son aplicadas por los conceptos mencionados queden sin efecto y que se notificare a la Dirección de Personal de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En fecha 17 de Febrero de 2006, la parte actora solicitó que se ratificara el contenido del Oficio Nº 584 de fecha 02 de Abril de 1997 dirigido a la Dirección de Personal de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en el cal se acordó mediante auto de fecha 15 de Marzo de 1997 retener el 50% del monto que posee el ciudadano demandado en la caja de ahorro, así como el 50% de las prestaciones sociales que por ley le corresponden. Que en lo que respecta al 50% de las prestaciones sociales de su ex cónyuge estas le pertenecen por mutuo y amistoso acuerdo que hicieran de los bienes que integraban la comunidad conyugal, en el cual le fue cedido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 77, Tomo 25, de fecha 07 de Marzo de 2002. Solicitó se tomaran las medidas conducentes a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión del Juzgado Superior, de fecha 15 de Diciembre de 1998, en las cuales se fijó el 20% de las prestaciones sociales del demandado en caso de retiro o despido o pago parcial de las mismas.
En fecha 05 de Abril de 2006, la parte actora, asistida de Abogado promovió pruebas.
En fecha 06 de Abril de 2006, el demandado promovió pruebas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01 de junio de 2006, el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la solicitud de extinción de la pensión alimentaria solicitada por el demandado a favor de su hijo Francisco Ramón Rivero Rodríguez, advirtiendo que la misma debe mantenerse hasta que Francisco Ramón concluya sus estudios o hasta que haya alcanzado los 25 años de edad.
En fecha 06 de Julio de 2006, el Jugado mencionado recibió oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en la cual solicita que debido a que deben enviar a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), órgano dependiente del Ministerio de Educación Superior, los beneficiarios de cheques por concepto de prestaciones sociales a los fines de su distribución y pago, se especifique cual salario debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo del monto que le corresponde a su ex cónyuge, la parte actora, exponiendo que la duda surge si se debe tomar como base el salario al momento de la liquidación de la sociedad conyugal conforme a la Sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 01 de febrero de 1999 o el salario de fecha 01 de Noviembre de 2003, fecha en la cual se le concede el beneficio de jubilación al demandado.
En fecha 25 de Julio de 2006, Visto el Oficio de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, el Tribunal mencionado observó que las partes de mutuo acuerdo hicieron Partición de bienes, por lo cual deben regirse por lo expuesto en la Transacción, tomando en cuenta que la comunidad de gananciales comienza con la fecha de celebración del Matrimonio de fecha “28/02/19975” y termina con la fecha de la sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el mismo en fecha 15 de diciembre de 1998, de tal suerte que, la fecha para el calculo del salario solicitado en el referido oficio es la última de las mencionadas, en consecuencia procedió a librar oficio a la Licenciada María Estela Marante, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de remitirle la información solicitada.
En fecha 31 de Julio de 2006, la parte actora peló del auto de fecha 25 de Julio de 2006, dictado por el Tribunal mencionado.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, el demandado presentó escrito.
En fecha 02 de Octubre de 2006, se escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocó el auto dictado en fecha 25 de Julio de 2006.
En fecha 05 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ofició a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en la oportunidad de participarle que en el presente juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana ZOILINDA COROMOTO RODRÍGUEZ FREITEZ, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, ese Tribunal en sentencia dictada y ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito, en fecha 20/12/2006, ordeno la retención del 50% que corresponde la ciudadana Zolinda Coromoto Freitez, por liquidación de la comunidad, calculada en base al salario devengado para el momento de la liquidación, es decir el ultimo salario, que es con el que se le cancela al docente universitario y sobre la prestaciones sociales que se generaron durante la existencia de la comunidad de gananciales, a saber durante el período comprendido del 20 de febrero de 1.975 al 15 de Diciembre de 1.998.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el demandado solicitó se ordenare a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado abstenerse de hacerle descuentos a favor de su hijo Francisco Ramón Rivero Rodríguez por cualquier concepto por cuanto el mismo se graduó de Ingeniero Agroindustrial en fecha 06 de Julio de 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007, el Juzgado mencionado acordó suspender la medida decretada en fecha 15 de Diciembre de 1998 acordando oficiar a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de dicha suspensión.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Juzgado mencionado libró oficio a la a la Fiscalía Primera de las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que informo que efectivamente cursa por ante este despacho expediente signado con el No. KH02-F-1998-37 contentivo de juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ FREITEZ contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, el mismo se encuentra paralizado por falta de impulso procesal en fase de ejecución y las últimas actuaciones son las siguientes: en fecha 27/02/2007 se recibió resultas de la apelación oída por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; en fecha 17/05/2007 solicitud de copias certificadas efectuada por Carlos Eduardo Rivero y se acordó su expedición el 21/05/2007; en fecha 26/09/2007 el ciudadano Carlos Eduardo Rivero Sanoja consignó certificación de culminación de grado de su hijo Francisco Ramón Rivero Rodríguez y solicitó se suspendiera la medida de pensión alimentaria a favor de su hijo, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 03/10/2007 y se ofició a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Juzgado mencionado recibió oficio proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que revocó la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 y anuló todo el procedimiento seguido en etapa de ejecución, ordenando reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara notifique a las partes de la Solicitud formulada por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y se continúe con el proceso según los trámites dispuestos por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2009, una vez notificadas las partes, la actora, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado presentó escrito de informes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Enero de 2010.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente incidencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
Como quiera que la decisión en este estado del proceso de contrae a emitir respuesta a la solicitud que fuere planteada por el ente patronal del otrora demandado, a objeto de cumplir a cabalidad con el pago de los pasivos laborales en la forma dispuesta por los litigantes, observa el suscriptor del presente fallo, a los fines de dar respuesta al Oficio enviado por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), que la parte demandante, promovió como medio de prueba, Copia Certificada de Documento de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 25 de Enero de 2001, inserto bajo el Nº 10, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como documento de aclaratoria del error cometido en Notaría relativo a la fecha de divorcio que dio lugar a la posterior partición de bienes, aclaratoria de fecha 07 de Marzo de 2002, documento al cual se le asigna pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y como documento público administrativo, del cual, en sus extractos pertinentes, se puede leer:
“…disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros de la siguiente manera: (omissis) 2) Yo, CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, cedo el 50% de la Caja de Ahorro, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses sobre Prestaciones y cualquier otro beneficio acordado por la UCLA… e igualmente la autorizo a los fines de acudir a la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) a solicitar los beneficios mencionados antes mencionados adquiridos hasta la fecha en que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme… queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos…”
De lo que este Juzgador observa, que a los efectos de la solicitud realizada por el tercero Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) debe tomarse en cuenta, lo establecido en el texto del instrumento antes parcialmente citado, pues como quiera que del propio consenso expresado en esa oportunidad por las partes las indemnizaciones debidas por el demandado ascendían a “los beneficios mencionados….adquiridos hasta la fecha en que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme”, debe atenderse a que tal expresión obedece a las disposiciones que las propias partes quisieron establecer, y que, por imperio del artículo 1.154 del Código Civil les resulta vinculante, por lo que la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), deberá atender al salario que devengaba el ciudadano demandado para la fecha en que la disolución de la comunidad se produjo a través de instrumento autenticado, vale decir, 25 de enero de 2.001, pues pese a que la decisión judicial que había disuelto el vínculo conyugal tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 1.998, no fue sino hasta la fecha en que expresaron su consentimiento auténtico en que se disolvió la comunidad de gananciales, luego devenida en ordinaria.
Como consecuencia de lo cual, el monto a que debe atender el ente patronal del ciudadano Carlos Eduardo Rivero Sanoja, era el que éste percibía para la fecha 25 de enero de 2.001 que servirá como base a efecto de hacer las deducciones correspondientes. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que el Salario que debe tomarse en cuenta para el pago del cincuenta por ciento (50%) de haberes en la Caja de Ahorro, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses sobre Prestaciones y cualquier otro beneficio acordado por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) que le corresponden a la parte actora, es el que imperaba para la fecha en que las partes disolvieron la sociedad conyugal, esto es, el 25 de Enero de 2001, en la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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