REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000096

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO CARRI ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.587.779.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Liseth Johana Barrios V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.375.


PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ PRIETO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.454.080, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 08 de Enero de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 03, año 1996 del libro Nº 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Que de la unión matrimonial nacieron 04 hijos de nombres Cesar Enrique, Luís Eduardo, Carlos Emilio y Lubin Ernesto Carri Prieto. Que durante el primer año de su vida conyugal, ésta transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y muto amor sin ningún tipo de contrariedad. Que al cabo de 10 años de casado, la conducta de su esposa comenzó a cambiar manifestando desamor falta de estímulo en sus obligaciones conyugales, hasta el punto de perder el afecto y respeto que le prodigaba. Que el hogar se convirtió en un mundo de rencores, desamor, odio y falta de respeto, hasta que su vida juntos se hizo imposible, a pesar de sus buenas intenciones por mejorar las relaciones de pareja. Que su esposa comenzó a incumplir los deberes fundamentales de una unión matrimonial y con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge quien a mediados de marzo de 1997 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue de su hogar conyugal. Fundamentó su pretensión el los ordinales 2º y 3º del artículo 185 y en el artículo 139 del Código Civil
En fecha 09 de Febrero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. Se negó el Decreto de la medida solicitada.
En fecha 14 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su apoderada judicial, solicitando la continuación del juicio y ratificando el escrito libelar. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su apoderada judicial, insistiendo en la demanda Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte actora ratificó la demanda e insistió en la continuación del procedimiento.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Noviembre del mismo año.
En fechas 04 y 22 de Noviembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Gladys Castillo y Olga Agüero.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
Asimismo quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Gladys Castillo, quien al ser preguntada al particular QUINTO: Diga la Testigo si sabe y le consta que poco tiempo después de nacer LUBIN ERNESTO, la ciudadana Ana Prieto comenzó a cambiar de actitud con mi representado, manifestando desamor y falta de estimulo en sus obligaciones conyugales; Contestó: si, ahí empezaron todos los problemas, a la pregunta SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades la ciudadana Ana Prieto manifestó a mi representado su intención de abandonar el hogar conyugal y divorciarse; Contesto: si, que se quería separar de el; a la SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano Arnaldo Carri salía a la calle para hacer cualquier tipo de diligencias la ciudadana Ana Prieto le gritaba delante de los vecinos o de la gente que estuviera presente insultándolo verbalmente; Contestó: si, en la calle maltrato verbal; a la OCTAVA: Diga la Testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de marzo del año 1997 la ciudadana Ana Prieto recogió su ropa y algunos objetos de importancia y se fue del hogar conyugal, negándose a regresar al domicilio conyugal Contesto: si, prácticamente ella fue la que abandono el hogar; a la NOVENA: Diga la Testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el ciudadano Arnaldo Carri ha intentado conversar con su conyugue para hacerla desistir de su abandono y regrese al hogar, negándose esta a regresar; Contesto: aja, si ella fue la que no quiso volver con el; y a la DECIMA: Diga la Testigo que de razón fundamentada de sus dichos, Contestó: lo conozco desde hace mucho tiempo y se que eso sucedió así y la razón de esto es eso, ella se fue, su abandono y no llego a ningún acuerdo con el y;
2. La de la ciudadana Olga Aguero, quien al ser preguntada a la pregunta QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que poco tiempo después de nacer LUBIN ERNESTO, la ciudadana Ana Prieto comenzó a cambiar de actitud con mi representado, manifestando desamor y falta de estimulo en sus obligaciones conyugales; Contestó: Si, desde allí empezaron los problemas; a la SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en reiteradas oportunidades la ciudadana Ana Prieto manifestó a mi representado su intención de abandonar el hogar conyugal y divorciarse; Contesto: Si; a la SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano Arnaldo Carri salía a la calle para hacer cualquier tipo de diligencias la ciudadana Ana Prieto le gritaba delante de los vecinos o de la gente que estuviera presente insultándolo verbalmente; Contestó; Si, por la mala educación de ella, lo gritaba y lo maltrataba; a la OCTAVA: Diga la Testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de marzo del año 1997 la ciudadana Ana Prieto recogió su ropa y algunos objetos de importancia y se fue del hogar conyugal, negándose a regresar al domicilio conyugal Contesto: Si, es cierto; a la NOVENA: Diga la Testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el ciudadano Arnaldo Carri ha intentado conversar con su conyugue para hacerla desistir de su abandono y regrese al hogar, negándose esta a regresar; Contesto: Si el le rogó mucho, le insistió mucho, pero fue imposible que regresará con él, ella no quiso; y a la DECIMA: Diga la Testigo que de razón fundamentada de sus dichos Contestó: Porque lo conozco a ambos, desde hace mas de 40 años
Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana Ana Beatriz Prieto, parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de las causales de divorcio invocadas, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, y a las agresiones por parte de la demandada a la parte actora de autos, alegados por esta última como causales de Divorcio, por lo que se encuentran demostradas las mismas, específicamente la Segunda y la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ARNALDO CARRI ESPOSITO, contra la ciudadana ANA BEATRIZ PRIETO GUTIERREZ, previamente identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 08 de Enero de 1996, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 03, año 1996 del libro Nº 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionada Registro Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi