REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004114


DEMANDANTE: INSTITUTO CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1969, bajo el Nº 23, folio 47 al 51vto, protocolo primero, tomo 3, posteriormente cambio su domicilio registral según acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2004, bajo el Nº 32, tomo 23, protocolo primero.

APODERADO DEMANDANTE: Abogada NEYDA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER S.C, sin datos de registro, inscrita en el SENIAT bajo el registro de información fiscal Nº J-30839549-8.


REPRESENTANTES DEMANDADOS: Abogados Giovanny Meléndez, Giovanny Antonio Meléndez León e Ivor Maximino Díaz León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.440, 116.631 y 104.153, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 19 de octubre de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por la Abogada NEYDA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderada judicial del INSTITUTO CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1969, bajo el Nº 23, folio 47 al 51vto, protocolo primero, tomo 3, posteriormente cambio su domicilio registral según acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2004, bajo el Nº 32, tomo 23, protocolo primero; mediante el cual demanda a SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER S.C, sin datos de registro, inscrita en el SENIAT bajo el registro de información fiscal Nº J-30839549-8, de este domicilio. Alegan en su escrito que interpone acción de ACCION REINVINDICATORIA, por cuanto el INSTITUTO CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER alego ser propietario de una parcela de terreno de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ METRSO CUADRADOS (6210 M2) y de las respectivas bienhechurías sobre ella construidas cuyas características se encuentran en el libelo de demanda, el cual se ubica en la calle 57 con carrera 23 del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el Centro Familia Javier S.C, goza del inmueble desde hace 07 años, habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas para la entrega del inmueble, por lo que demandó al CENTRO FAMILIA JAVIER S.C amparado en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil, para que convenga o entregue el terreno y las bienhechurías en su totalidad y desocupado, descritas con anterioridad. Estimó su demanda por una cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (211.678,90 Bs.) lo que es equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3848,70).
En fecha 22 de Octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 29/10/09.
En fecha 19 de Noviembre 2009, el Alguacil de Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación ordenada por los motivos expuestos en dicha diligencia, razón por la cual en fecha 25/11/2009 la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 01/12/09.
En fecha 24 de Febrero de 2010 la parte actora consignó la publicación de cartel.
En fecha 05 de Marzo de 2010, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación de cartel.
En fecha 06 de Abril de 2010, la parte actora solicito nombramiento de defensor ad-litem, acordándose en fecha 08/04/2010, el cual recayó en el abogado Víctor Amaro Piña quien una vez notificado compareció el 21/05/2010 y presto juramento de ley, el 22/06/2010 el defensor ad-litem realizó la contestación de la demanda.
En la misma fecha se hizo presente el ciudadano Freddy Juárez en su condición de presidente de la Junta Directiva de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y consigno escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Junio de 2010, este Tribunal dicto auto en el cual valoró el escrito consignado por la parte demandada y no el del defensor ad-litem por cuanto aporta una mayor y mejor defensa. Asimismo, advirtió que a partir de ese día, inclusive, se computaría el lapso señalado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2010, la parte actora presentó escrito a fin de subsanar las cuestiones previas opuesta por el demandado, el 02/07/10 el tribunal declaro subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil y se apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2010, la parte demandada presento escrito de promoción de prueba.
En fecha 15 de Julio de 2010, la parte actora presentó su escrito de promoción de prueba.
En fecha 16 de Julio de 2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 19 de Julio de 2010, se fijo la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Abogado Giovanny Meléndez presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por ser falsos los primeros y contradictorio el segundo. Expuso que si bien es cierto que su representada está ocupando el inmueble objeto de la demanda, ésta posesión la viene realizando por un tiempo mayor a los 40 años, en forma pacífica, ininterrumpida e inequívoca, realizando actos posesorios sobre dicho inmueble, fomentando y construyendo bienhechurías y mejoras sobre el mismo, que son de su propiedad. Que existe Título Supletorio emitido por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Enero de 2002, Nº 01-2785 y que por cuanto por un error involuntario se colocó en el decreto del mismo como beneficiario al ciudadano Armando Sequera, se hizo una nueva solicitud el 04 de Abril de 2003, quedando distribuido en el mismo Tribunal, asunto KP02-S-2003-001986, emitiéndose el nuevo Decreto el 30 de Abril de 2003. Que el Título Supletorio que promovió la parte actora es de fecha 24 de Agosto de 2004, posterior al solicitado por su representada. Que la parte actora nunca ha realizado gestiones amigables y extrajudiciales para obtener la entrega de las bienhechurías y el terreno. Expuso que es imposible demandar a una sociedad de hecho ya que para poder intentar cualquier acción contra la misma se debe proceder a demandar a todos los presuntos integrantes y no a la sociedad inexistente y que el demandante y el demandado son los mismos. Negó, rechazó y contradijo por exagerada la estimación de la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos, actuaciones provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En esa misma fecha, la Abogada Neyda Padilla presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Abogado Giovanny Meléndez presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Octubre de 2010, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de oposición a pruebas.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la Abogada Neyda Padilla, presentó escrito de desconocimiento de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se desecharon las oposiciones a pruebas por las partes y se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 25, 26, 27, 28 y 29 de Octubre y 01 y 02 de Noviembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos María Aguilar, Rafael Abarca, Edgar Arias, Alberto Garrido, Nelson López, Ofman Valenzuela, Ángel Rangel, Ricardo Pastran, Pedro Vargas, Orlando Suárez, José Álvarez, Mireya Rivero, William Ramírez y Armando Sequera.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la práctica de inspección judicial, la misma no se realizó por cuanto la parte promoverte no compareció.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se ordenó agregar a los autos, oficio SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AR-2010-006228 emanado del SENIAT.
En fecha 12 de Enero de 2011, la Abogada Neyda Padilla presentó escrito de informes.
En fecha 13 de Enero de 2011, el Abogado Giovanny Meléndez, presentó escrito de informes.
Una vez llegada la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 17 al 23 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad que consta de Documento de propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio de 1970, bajo el Nº 22, Folios 53vto al 57, protocolo Primero, Tomo 8, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento protocolizado, que fue traído a los autos en copias certificadas y por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte en contra de quien se hace valer, debe ser apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, este Juzgador considera oportuno y pertinente, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, es lógico concluir que la parte actora, debe demostrar, en forma inequívoca la falta de derecho de poseer del demandado.
La representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba Acta de Asamblea de la Institución Civil Centro Familia Javier, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 32, Protocolo Primero; Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 2006, bajo el Nº 30, protocolo primero, Tomo 8; Acta Constitutiva del de la Institución Civil Centro Familia Javier, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 232, folios 47 al 51, Protocolo Primero, Tomo 3, primer Trimestre de 1969; acta de asamblea celebrada por su representada, agregada al cuaderno de comprobantes llevado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 121, Folios 151 al 152, primer Trimestre de 1971; Documento de Hipoteca a favor del Banco Hipotecario Unión, protocolizado ante la Oficina Inmobliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 20, folios 63 al 70, protocolo Primero, Tomo 6, primer Trimestre de 1971; Constancia de exención de pago otorgada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de Diciembre de 2005 y Registro de Información Fiscal de su representada J-31219312-3; medios de prueba estos que deben ser valorados en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, pero que no permiten llegar a este Juzgador a la convicción de la existencia del segundo requisito que establece la Ley para que proceda la pretensión reivindicatoria, como es que el demandado no tiene derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación.
La representación judicial de la parte demandada, aportó como medios de prueba Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Centro Familia Javier, S.C.; Copia Fotostática de los Estatutos Internos que rigen a su representada, agregados al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 184, folios 232 al 236, de fecha 07 de Marzo de 1969; Título Supletorio decretado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de Enero de 2002; Título Supletorio de fecha 04 de Abril de 2003, asunto KP02-S-2003-001986, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instrumentos administrativos emanados del Ministerio de Hacienda contentivos de solicitud de Licencia de Licores, pagos de impuestos y multas, solvencias, formularos de solicitud de licencias, constancia de licencia de licores, Licencia Nº C-209 y Licencia de Licores Nº 1.698, RIF: J-30839549-8 emitido por el SENIAT en fecha 13 de Agosto de 2001, RIF actualizado bajo el mismo número de fecha 12 de Julio de 2010; Contentivo de comunicaciones y cartas enviadas y recibidas por parte del Centro Familia Javier, S.C., así como de organizaciones sociales y deportivas; Resolución de la Gobernación del Estado Lara de fecha 29 de Mayo de 2003, informes de gestión administrativa de las distintas juntas directivas desde el año 2004 hasta el año 2010; y Carta enviada al ciudadano Arvis Canelón, Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de Noviembre de 2005, que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la otra parte del Juicio. Asimismo promovió Original de presupuesto Nº 577, de fecha 10 de Febrero de 1971, emitido por la Empresa Decoraciones Astro con recibo de pago de la inicial del 50% del valor de dicho trabajo según contrato Nº 590 y 05 letras de cambio caneladas por instalación de Toldo; Instrumentos contentivos del crédito aprobado invertido en parte de la construcción de la edificación de las estructuras, original de de Aprobación de Tablas de amortizaciones por Créditos concedidos a su representada por el Banco Hipotecario Unido, S.A. de fecha 26 de Abril de 1971 según cuenta de crédito Nº RP-3.960 y Tablas de Amortizaciones, recibos de cancelación y pagos de seguros solicitados por el Banco; Original de constancia de pagaré aprobado por el Banco Italo Venezolano Nº 12289, de fecha 21 de Diciembre de 1972; copias de facturas emitidas por HIDROLARA, C.A., de fecha 05/12/00 y 26/09/00, de legalización de servicios, contrato Nº 0342 de fecha 14-07-93, cuenta Nº 5-084-029-00, pago de derechos de incorporación a HIDROLARA y presupuesto de cloacas y acueductos presentado por empresa privada Construcciones Arías; así como orden de pago, tramitación de crédito adicional según Resolución E-51 de fecha 16 de Junio de 2003, origen de los recursos, solicitud y recibo de pago; presupuesto 200991-1M de la Empresa Alfalara, C.A. de fecha 23 de Octubre de 1991 y Presupuesto Nº 150192-4 de fecha 15 de Enero de 1992, medios de prueba estos que se desechan en virtud de constituir instrumentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de la prueba de testigos, en cuyo defecto deben ser desechadas, según enseña el artículo 431 del Código adjetivo.
En cuanto a Publicación de Prensa, Diario El Impulso de fecha 12 de Febrero de 2001; aun cando constituyen medios de pruebas libres, no aportan a la causa elementos para decidir la procedencia o no pretensión de la actora, por lo cual se desechan.
Promovida la declaración testifical de los ciudadanos María Aguilar, Rafael Abarca, Edgar Arias, Alberto Garrido, Nelson López, Ofman Valenzuela, Ángel Rangel, Ricardo Pastran, Pedro Vargas, Orlando Suárez, José Álvarez, Mireya Rivero, William Ramírez y Armando Sequera, ellas se evacuaron, pero deben ser desechadas por efecto del imperativo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que al tratarse de una pretensión de naturaleza eminentemente civil, cuya cuantía excede los dos bolívares (Bs. 2,00) que la legislación establece como límite máximo para la pertinencia de ese medio probatorio, debe por ello desestimarse las declaraciones correspondientes a los hechos que hayan pretendido demostrarse por conducto de los declarantes .
Promovió prueba de informes, agregándose a los autos oficio SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AR-2010-006228 emanado del SENIAT, informando a éste despacho que los requisitos solicitados para la inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) persona natural son copia de Cédula de Identidad actualizada, copia de un recibo de servicio público (Agua, Luz o Teléfono) y la planilla vía Internet, que los requisitos solicitados para la inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) persona jurídica son copia del Registro Mercantil o Acta Constitutiva si es una Asociación o Cooperativa, copia del RIF y Cédula de la Directiva Principal o Socios copia de un recibo de servicio público (Agua, Luz o Teléfono) y copia de la última acta de asamblea si hubo alguna modificación de ser el caso, y asimismo informó que la Sociedad Civil Centro Familia Javier S.C., es contribuyente que se encuentra registrado con el RIF J-30839549-8, medio de prueba esta que, como los anteriores, no constituyen elementos suficientes para verificar la procedencia de la pretensión reivindicatoria de autos, pues se evidencia claramente que dos grupos con aparentes interés antagónicos, como son la partes del proceso, se están arrogando la representación de una persona jurídica, siendo que a través de los mismos no puede este Juzgador llegar a la convicción de que la parte demandada no tiene derecho a poseer el bien inmueble identifica, hecho este que no fue demostrado por la parte actora de autos, cuyas afirmaciones no resultan bastantes para que tenga lugar en derecho la pretensión por ella deducida.
En efecto, una revisión de las actas procesales, da cuenta de cómo la demandada afirma que la persona jurídica a quien se demanda, y que la actora la caracteriza como “de hecho”, es, la misma que postula la pretensión procesal de marras, lo que, de ser cierto resulta un contrasentido que pretenda ventilarse por esta vía lo que ha devenido en un conflicto sobre la conducción de una sociedad civil. Máxime si se atiende a la respuesta ofrecida a este Tribunal por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la prueba de informes promovida, en donde hace constar la imposibilidad que una asociación de hecho pueda obtener registro de información fiscal.
De otra parte, si ello no fuere cierto, ha debido la actora demostrar la coexistencia de personas distintas, pues merced a la afirmación sostenida por la representación judicial de la demandada, sobrevino una inversión de la carga de la prueba, lo que aunado a la aseveración hecha por la demandante, concerniente a que la demandada posee sin justo título el inmueble sobre el que pretende ejercerse la reivindicación, pareciera un contrasentido que por efecto de un conflicto entre los integrantes de una persona jurídica, pueda privarse a un grupo del disfrute al que tienen pleno derecho, dado el carácter de integrantes de la Asociación Civil que por igual detentan.
Al hilo con esas consideraciones, resulta pertinente invocar cuanto dispone el código adjetivo en su artículo 254:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(omissis)

Y como quiera que no quedó establecido de manera irrefutable, a través de las reflexiones precedentes, la falta de derecho a poseer por parte de la demandada de autos, así como que se ciernen dudas razonables acerca de la identidad que de ella ofrece la actora, carece de sentido hacer pronunciamiento alguno sobre la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación requerida judicialmente, y siendo que la parte demandante no demostró la existencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así desechada su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por el INSTITUTO CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER en contra de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER S.C., todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,

OERL/mi