REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000562
PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGÜEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.763.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Euclides Mujica Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.589.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Mireya Del Carmen Cordero Virgüez, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virgüez le dio en arrendamiento al ciudadano Víctor Atilio Vielma Bastidas un inmueble consistente en un local comercial, situado en la calle 20 entre carreras 24 y 25, Nº: 24-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara; éste local comercial se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio, la cual mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.) de frente por sesenta y dos metros (62,00 mts.), para una superficie de setecientos treinta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (731,60 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con solares de casas que son o fueron de Ramón Hernández, Manuel Cordero y Francisco Pimentel; Sur: con solares que son o fueron de Antonio Hernández, Sótero Hernández y Ramón Moreno; Este: con solares de casas que es o fueron de Georgina Rodríguez; y, Oeste: con calle 20, que es su frente; y que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, era propiedad del ciudadano Manuel S. Cordero. Que posteriormente, el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virgüez, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Manuel S. Cordero, le vende el inmueble antes identificado; y mediante documento privado, suscrito en esa misma fecha, le cede todos los derechos que tenia como arrendador del mismo inmueble vendido. Que una vez iniciada la relación arrendaticia en un primer término la misma se desenvolvió de manera amigable, cumpliendo el arrendatario con sus obligaciones a satisfacción de su persona, circunstancia esta que incidió que su persona, una vez vencida la prorroga legal, en principio, no tuviera inconveniente en que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado, por lo que se le planteo a éste en que conviniera en una modificación del canon de arrendamiento, a lo cual éste se negó, por lo cual, se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa a los fines de lograr que se modificara el monto del canon de arrendamiento. Que ya desde antes de presentar la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento, específicamente luego de que se produjo la tácita reconducción y el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, el arrendatario fue cambiando en su forma de actuar, comenzando a incurrir en retraso en el pago del canon de arrendamiento, situación ésta que se acentúo una vez que tuvo conocimiento de la interposición de la solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento, y más aún una vez que fue notificado de la Resolución que acordó modificar el monto del canon de arrendamiento que debía pagar, cuando se negó de manera tajante, a pagar dicho monto a partir del mes de marzo del año dos mil siete, como era su obligación; motivo por el cual, desde el mes de marzo del año dos mil siete, le adeuda todos los cánones de arrendamiento que se han vencido desde esa fecha. Que en virtud del incumplimiento del arrendatario, de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, es por lo que en fecha 10/10/07, procedió a interponer una demanda de desalojo contra dicho ciudadano, habiéndosele asignado a la misma el asunto identificado con las siglas KP02-V-2007-04343, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud de sentencia de fecha 13 de Febrero de 2008, declaró inadmisible la demanda por carecer su persona, Mireya Del Carmen Cordero Virgüez, de cualidad para intentar la demanda; que contra dicha decisión su apoderado interpuso recurso de apelación, habiéndosele asignado el asunto identificado con las siglas KP02-R-2008-000151, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, mediante decisión de fecha 07/04/08, confirmó la decisión apelada, declarando inadmisible la demanda de desalojo por falta de cualidad de la parte demandante. Que en cuanto a la razón por la cual se declaró la falta de cualidad e interés de su persona, por error involuntario durante dicho proceso no se trajo a los autos prueba alguna de haber adquirido la cualidad de arrendataria y de que esta circunstancia era del conocimiento del demandado. Que el contrato ha sufrido las siguientes modificaciones: que en virtud de la cesión realizada por el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virgüez, a su persona, Mireya Del Carmen Cordero Virgüez, pasó a ser la nueva arrendataria; que en virtud de que luego de vencido el termino de un año de duración del contrato celebrado a tiempo fijo y del vencimiento del lapso de seis meses de prorroga legal, su persona aceptó que el ciudadano Víctor Atilio Vielma Bastidas, continuara ocupando el inmueble arrendado, y que se le recibieron los pagos correspondientes de canon de arrendamiento, como consecuencia de ello, la relación arrendaticia paso de ser a tiempo determinado, a ser una a tiempo indeterminado y que en virtud de la Regulación de Canon de Arrendamiento dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a partir del 01/03/07, el nuevo valor del canon de arrendamiento paso a ser la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.289.028,85), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.289,03). Que estando el arrendatario, obligado a partir del 01/0/07, a pagar un canon de arrendamiento con el valor mencionado, éste se negó a reconocer esta obligación, y pretendió continuar pagando el anterior canon. Que no fue sino hasta el 18/06/07, cuando presentó una primera consignación arrendaticia, en virtud de la cual se abrió el antes mencionado asunto identificado con las siglas KP02-S-2007-010044, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y donde el mencionado ciudadano Victor Atilio Vielma Bastidas, consigna la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,oo), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 150,oo), manifestando que dicha cantidad corresponde al canon de arrendamiento del mes de mayo del año dos mil siete, cuyo pago correspondía hacer los primeros cinco días del mes de junio del año dos mil siete, o efectuar la consignación dentro de los primeros quince días del mes de junio del año dos mil siete, lapso que se venció el día viernes 15/06/07, por lo que dicha consignación es extemporánea, además de no corresponderse con el valor del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y como consecuencia de ello el arrendatario no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007. Que no ha vuelto a comparecer personalmente a realizar otra consignación arrendaticia, sino que ha comparecido un ciudadano de nombre Euclides Mújica Rodríguez, quien sin acreditar en ningún momento en dicho asunto cualidad alguna, bien sea de arrendatario o de apoderado del arrendatario. Fundamentó su pretensión en los artículos 34 y 51 del Decreto Presidencial Nº: 427, con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se acordó medida cautelar a favor de la contribuyente SÍLICE VENEZOLANOS C.A. Que demanda al ciudadano al ciudadano Victor Atilio Vielma Bastidas el desalojo del inmueble objeto de la demanda, el pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 01/03/07, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.289,03), por cada mes, y en el pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 15.468,36).
En fecha 03 de Marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana Mireya Del Carmen Cordero Virguéz para sostener el Juicio, expuso que la actora se identifica como arrendadora del proceso y que en tal cualidad basa su legitimidad para actuar. Que de la lectura del documento contrato de arrendamiento señalado con la letra “A” no se demuestra que la ciudadana nombrada sea titular de dicho contrato. En cuanto a la cuestión previa del artículo 346.8 ejusdem, expuso que su representado fue sorprendido con que el inmueble de autos había sido vendido por lo que intentó demanda de nulidad de venta según asunto KP02-V-2007-2212 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De la cuestión previa referida a la cosa juzgada, el apoderado demandado expuso que su representado en uso de su legítimo derecho a ser preferido en la venta del local arrendado fue demandado por la ciudadana María Del Carmen Cordero Virgüéz por ante el Tribunal Segundo Civil de ésta circunscripción, asunto KP02-V-2007-4343, cuyos pedimentos fueron declarados sin lugar por lo que siendo el asunto discutido y sentenciado por las mismas personas, operó la Cosa Juzgada. En su contestación al fondo de la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Impugnó, rechazó y desconoció en su contenido y firma el documento privado marcado con letra “D” como elemento de la demanda. Que de su contenido se interpreta que pretende hacerlo valer para transformar y cambiar el espíritu del contenido del documento público, cual es el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Manuel Cordero Virgüéz Víctor Atilio Vielma Bastidas. Que rechaza el procedimiento de regulación del nuevo canon de arrendamiento en virtud de que la solicitante lo hizo de forma unilateral pero que la notificación efectuada no lo obliga o afecta ya que está impulsado en acción principal su derecho preferente a ser aceptado como primer aspirante comprador. Que solicita la revisión en forma científica del prenombrado documento marcado con letra “D”, que se verifique la naturaleza de la tinta con que fue firmado dicho documento y antigüedad de dicha caligrafía a la fecha que declara la actora la cual fue el 17 de Febrero de 2005.
En fechas 26 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas y escrito de promoción de pruebas. Expuso que en el presente caso el abogado de la parte demandada, ciudadano Víctor Atilio Vielma, ya identificado, confunde las nociones de la falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), por cuanto todos los argumentos expuestos están referidos a impugnar la cualidad o legitimación de la parte actora, ciudadana Mireya del Carmen Cordero Virgüez, ya identificada, para intentar y sostener el presente juicio, cuestión ésta que sustancialmente no tiene nada que ver con la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino con la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, prevista en el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión prevista en el ordinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil expuso que en el presente caso, no existe ninguna relación entre las pretensiones ejercidas en el presente juicio y en el que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que permita afirmar que la sentencia a dictarse en éste último procedimiento tenga la cualidad de ser “prejudicial”, en relación con la sentencia que ha de dictarse en éste juicio; más aún cuando de las mismas copias certificadas traídas a los autos, se tiene que la pretensión de nulidad por derecho de preferencia ejercida por el ciudadano Víctor Atilio Vielma, ya identificado, no tiene asidero jurídico que determine que la misma sea procedente. Y en relación a la cuestión del ordinal 9 del artículo 346 ejusdem expuso que dado que conforme a derecho en los procedimientos donde se declare la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada que impidan al demandante, una vez adquirida la cualidad, volver a intentar la demanda anteriormente desechada por no tener la cualidad necesaria para intentarla, necesariamente la cuestión previa opuesta de cosa juzgada no debe prosperar, y así pido que expresamente sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la procedencia de la defensa previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2009, los apoderados de ambas partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal, vistos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, los admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de Informes promovida por la parte actora, se acordó oficiar conforme lo solicitado, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual manera, se fijó el Tercer Día de Despacho Siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m., a objeto de que el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virguéz ratificare a través de la prueba testimonial la cesión de contrato de arrendamiento contenida en documento privado, suscrita por los ciudadanos Manuel Antonio Cordero Virgüez y Mireya Del Carmen Cordero Virgüez. Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el Tribunal negó la admisión de la misma, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto sus resultas no aportan nada útil al presente proceso.
En fecha 06 de Julio de 2009, se realizó acto de ratificación de documento de cesión de contrato de arrendamiento, por vía testimonial del ciudadano Manuel Cordero.
En fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la del ordinal 8º ejusdem.
En fecha 09 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó recaudos de sentencias dictadas con ocasión a la cuestión prejudicial declarada por este Tribunal, de las que se observa que el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmo la Sentencia dictada en primera instancia que declaró la perención de la instancia de 30 días en la causa intentada por el Abogado Euclides Mújica, procediendo como mandatario judicial del ciudadano Víctor Vielma contra el ciudadano Manuel S. Cordero, en la persona de su apoderado general Manuel Antonio Cordero Virgüéz y a la ciudadana Mireya del Carmen Cordero Virgüez, en Juicio de Nulidad de Compra.
En fecha 14 de Julio de 2010, se fijó lapso para dictar Sentencia luego de la notificación de las partes.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Abogado Euclides Mújica presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Manuel Antonio Cordero Virgüez y Víctor Atilio Vielma Bastidas crea un vínculo personal entre las partes, indistintamente que el primero sea propietario o no. Que aceptar que la ciudadana Mireya de Carmen Cordero pueda intervenir en la relación sin haber participado en su formación con ambas partes, sería admitir la igualdad entre propiedad y arrendamiento. Que lo que sucede es que el arrendador cedió los derechos a la mencionada ciudadana. Que la actora presenta un documento privado de fecha 17 de Febrero de 2005, suscrito entre el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virguéz sobre el derecho de arrendamiento suscrito por este y su representado del cual negó su existencia y desconoció su contenido, exponiendo que a su representado nunca le fue notificada dicha cesión. Solicitó se analice en forma científica el instrumento. Solicitó se declare cosa juzgada las pretensiones de la actora en esta demanda por desalojo en contra de su representado, ya que dichos argumentos explanados en dicha demanda fueron expuestos en el juicio KP02-V-2007-4343 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la cual a excepción de ese documento privado sin ningún basamento legal ni de hecho ni de derecho fue utilizado como documento base probatorio para demandar.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un bien inmueble constituido un inmueble consistente en un local comercial, situado en la calle 20 entre carreras 24 y 25, Nº: 24-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, que, según su propio decir, se trata de una relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, que celebró con la parte demandada, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, al cual se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada de autos, sino que por el contrario, esta convino en la existencia de la relación locataria.
El fundamento preciso de la pretensión deducida, tiene cimiento en la causal descrita en el literal “a” de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, exponiendo que desde el mes de marzo del año 2007, le adeuda todos los cánones de arrendamiento que se han vencido desde esa fecha, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.289,03).
En la oportunidad de presentar su contestación a la demandada, la rechazó y contradijo en todas sus partes. Impugnó, rechazó y desconoció en su contenido y firma el documento privado marcado con letra “D” como elemento de la demanda. Que de su contenido se interpreta que pretende hacerlo valer para transformar y cambiar el espíritu del contenido del documento público, cual es el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Manuel Cordero Virgüéz y Víctor Atilio Vielma Bastidas. Que rechaza el procedimiento de regulación del nuevo canon de arrendamiento en virtud de que la solicitante lo hizo de forma unilateral pero que la notificación efectuada no lo obliga o afecta ya que está impulsado en acción principal su derecho preferente a ser aceptado como primer aspirante comprador. Que solicita la revisión en forma científica del prenombrado documento marcado con letra “D”, que se verifique la naturaleza de la tinta con que fue firmado dicho documento y antigüedad de dicha caligrafía a la fecha que declara la actora la cual fue el 17 de Febrero de 2005.
La representación judicial de la parte actora promovió como medios de pruebas, además del contrato de arrendamiento en referencia, el cual ya fue objeto de valoración, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1964, Nº 64, folios 148 al 150vto, protocolo 1º, Tomo 4º; Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de Febrero de 2005, Nº 46, folios 322 al 325, protocolo 1º, Tomo 8º; Documento Privado de Cesión de Derechos que tenía como arrendador el ciudadano Manuel Cordero a la ciudadana Mireya Cordero, ratificado por el ciudadano Manuel Antonio Cordero Virgüéz en acto de fecha 06 de Julio de 2009; Expediente Administrativo Nº 031/06 de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente de Consignación Arrendaticia KP02-S-2007-010044; medios probatorios a los que se les concede pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la demandada de autos.
Ahora bien, respecto del aserto expresado por la representación judicial de la demanda, concerniente a que la cesión en referencia nunca le fue notificada por lo que no le es oponible su efecto, debe ponerse de relieve el artículo 1549 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Por tanto, la inteligencia del preinserto enseña que el perfeccionamiento de tal contrato de cesión está cifrada en que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
Por ello, a través de la cesión se transmite a una persona el crédito o derecho del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a excepción que se haya hecho expresa reserva o mención respecto de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión.
En ese orden de ideas, y de cara al análisis de la defensa opuesta, es de advertir que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad y así ha tenido la Sala de Casación Civil oportunidad de fijar posición respecto a este punto, cuando en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, precisó:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
(omissis)
Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza.
Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:
“...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...” (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1996, páginas 268-273.) (Destacado de la Sala).
En consecuencia, al hilo de las consideraciones que antecedente, debe quedar desechada la excepción aducida por la demandada, pues la citación que se le hizo para que ella produjera su contestación a la demanda incoada en su contra, es, según lo establece la doctrina y la jurisprudencia, el acto parangonable a la notificación de la cesión.
De otra parte, la representación judicial de la parte demandada promovió Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda propuesta por la actora de autos en contra del demandado de autos y de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la apelación planteada, Copia Certificada de Expediente KP02-V-2007-002212 de Juicio de Nulidad de Documento intentado por el demandado de autos contra la actora de autos, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, medios probatorios estos que fueron promovidos para demostrar la existencia de las cuestiones previas opuestas y previamente decididas, por lo que deben ser desechados.
De lo cual, el suscriptor del presente fallo, observa que la parte demandada tenía la carga de demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses alegados por la parte actora, no trayendo a los autos, elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, que establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
Quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos necesarios para demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble en referencia, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, la parte demandada, se encuentra inmersa el la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, su obligación del pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Marzo de 2007 hasta la actualidad, y siendo que por lo que debe ser condenado al desalojo del inmueble en referencia y al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.289,03) mensuales como se pactó en dicho contrato de arrendamiento previamente descrito. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGÜEZ, contra el ciudadano VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la perdidosa a:
1. Hacer entrega a la actora, totalmente desocupado de personas y cosas, de manera inmediata, del inmueble constituido por un local comercial, situado en la calle 20 entre carreras 24 y 25, Nº: 24-59, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara; éste local comercial se encuentra construido sobre una parcela de terreno propio, la cual mide once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.) de frente por sesenta y dos metros (62,00 mts.), para una superficie de setecientos treinta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (731,60 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con solares de casas que son o fueron de Ramón Hernández, Manuel Cordero y Francisco Pimentel; Sur: con solares que son o fueron de Antonio Hernández, Sótero Hernández y Ramón Moreno; Este: con solares de casas que es o fueron de Georgina Rodríguez; y, Oeste: con calle 20, que es su frente; y
2. Pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde el 01 de Marzo de 2007 a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.289,03) mensuales hasta la fecha en que se dicta la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa en razón de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|