REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001318

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inicialmente inscrita con la denominación Clínica Acosta Ortiz, S.R.L., en el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, el 04 de Agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del Libro de Autenticaciones Nº 02, modificado a Compañía Anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de Septiembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio Nº 04, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Junio 1978, bajo el Nº 42, folio 123, TOMO 14-A, el 05 de Mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Jesús Mújica Norono, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041

PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.452.463.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marino Vaccari San Miguel y Blanca Machado Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.808 y 92.018., respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada celebró contrato de arrendamiento, verbal, a tiempo indeterminado, con el Dr. Leopoldo Antonio Marzullo González, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el Nº 7 y que se encuentra en la planta baja de la sede de su representada, específicamente en la llamada “Clínica Acosta Ortiz C.A.”, de esta ciudad de Barquisimeto, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 552,78) mensuales. Que su patrocinada los últimos años ha experimentado un alto incremento de atención a pacientes, gracias al excelente servicio que presta y por el reconocimiento que tiene en la región. Que por circunstancias que no vienen al caso, su representada se ha visto limitada para su crecimiento a nivel de infraestructura y que en el seno de la Asamblea de Accionistas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, es menester dicho crecimiento, para garantizar y mantener el ritmo de atención a los pacientes y que con la misión y visión de brindar, atención de calidad, comodidad, servicios de innovación e incluir unidades que requieran los pacientes para tratamientos especiales, así como ampliar y/o crear áreas, tales como la Emergencia, Emergencia Pediátrica, Unidad de Cirugía Ambulatoria, Hospitalización, Laboratorio entre otros; todo con el propósito de beneficiar a los ciudadanos que los requieren en cuanto a materia de salud y que por mandato Constitucional está obligada su representada a prestar en las mejores condiciones sus servicios. Que en fecha 15 de Septiembre de 2009, su mandante, por medio de un acta Notarial, le otorgó al ciudadano mencionado, un plazo de SEIS (06) meses para que procediera a la entrega voluntaria del inmueble identificado con el Nro. 7, que dicha notificación fue recibida por el arrendatario y hasta la presente fecha, el mencionado arrendatario ha hecho caso omiso a tal comunicación. Que vista la actitud asumida por el arrendatario, su mandante procede formalmente a demandar como en efecto demanda el desalojo del Dr. Leopoldo Antonio Marzullo González, del inmueble identificado y que posee los siguientes linderos: NORTE: Consultorio Médico; SUR: Laboratorio Clínico Alfredo Gómez Peraza, C.A.; ESTE: Pasillo principal de la sede de mi representada y OESTE: Edificio Florida. Que la presente acción se encuentra sustentada y respaldada por la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 5 de Enero de 2010, en su punto cuarto; que dicha Asamblea fue celebrada por segunda convocatoria, ya que, la celebrada originariamente en fecha 28 de Diciembre de 2009, el quórum fue de 13,13%, la cual no fue suficiente para considerar los puntos que dieron origen a tal convocatoria de acuerdo a los Estatutos de la Sociedad, pero que para la segunda convocatoria, que fue debidamente publicada en fecha 30 de Diciembre de 2009, en el diario el informador, el quórum fue de 44,48% y que a la luz del artículo 276 del Código de Comercio, las deliberaciones y decisiones que se adopten en la Asamblea son validas. Que en virtud de lo expuesto, en el punto cuarto, de la aludida Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 5 de Enero de 2010, se acordó la ampliación del Laboratorio Clínico Alfredo Gómez Peraza, C.A; que es el lindero sur del inmueble objeto de desalojo; que en consecuencia, dicho inmueble, el cual ocupa el arrendatario y que se le solicitó con anticipación y de forma predictiva su entrega voluntaria, va hacer objeto de demolición, ya que será remodelado para ampliar el mencionado Laboratorio Clínico. Que en fecha 15 de Septiembre de 2009, su mandante, por medio de un acta notarial, le otorgó al ciudadano Leopoldo Marzullo, un plazo de 6 meses para que procediera a la entrega voluntaria del inmueble, la cual fue recibida por este y a la cual hasta la fecha ha hecho caso omiso, por lo que procede a demandarlo. Que la presente se encuentra sustentada y respaldada por la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 05 de Enero de 2010, punto 4º que acordó la ampliación del Laboratorio Clínico Alfredo Gómez Peraza, C.A., que es lindero Sur del inmueble en referencia, el cual será objeto de demolición ya que será remodelado para ampliar el Laboratorio mencionado. Que su representada debió entregarle al Laboratorio mencionado, el inmueble que ocupa el ciudadano Leopoldo Marzullo, en fecha 15 de Marzo de 2010 y que de no cumplirse con ese compromiso, su representada se ve afectada con multas de dinero. Fundamentó su pretensión en el artículo 34.b.c. del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 545 y 547 del Código Civil. Que demanda al ciudadano Leopoldo Marzullo, para que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble identificado, que sea condenado al pago de costas procesales, estimándolas en un 30%, cancelando los intereses moratorios y la corrección monetaria. Estimo la demanda de conformidad con los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil bajo las siguientes consideraciones: 1) que las pensiones de arrendamiento que cancela el demandado a su representada es de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78/100 (552,78 Bs.); 2) que el Laboratorio Clínico mencionado, tienes unos ingresos aproximados de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,oo Bs.) mensuales, que su representada tiene la obligación de entregarle el inmueble para el mes de Marzo de 2010, caso contrario de un cumplir su representada con la obligación mencionada, deberá pagar una penalización del DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos del laboratorio por un año, hasta que se haga efectiva la entrega. Que la operación aritmética sería el monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,oo Bs.), por el múltiplo de 1 año y que aplicando por analogía lo trascrito en el punto anterior, sería la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (336.000,oo Bs.) Que finalmente la estimación de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 (342.633,36 Bs.).
En fecha 07 de Abril de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2010, los apoderados actores presentaron escrito de contestación a la demanda. Opusieron la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que por ante este Juzgado cursa expediente KP02-M-2009-000260 contentivo de Acción de Nulidad Existencial Absoluta de las Actas de Asambleas del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., parte demandante en este procedimiento. En su contestación al fondo negaron, rechazaron y contradijeron la demanda. Expusieron que en el presente caso la demandante es una persona jurídica y que solo podría alegarse esta causal cuando alguna de las personas naturales que la conforman tiene la necesidad, puesto que solo entre personas naturales existen vínculos de sangre. Que es infundada la causal alegada ya que no adecuó el supuesto de hecho previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que no puede convertirse en una autoridad judicial para hacer una notificación mediante un acta notarial y ordenar la desocupación de su representado. Que su representado es accionista de la clínica. Asimismo expuso que es improcedente e infundada la causal de demolición, por cuanto la empresa demanda no acompañó como instrumento fundamental de la demanda el proyecto de remodelación, estudio de factibilidad, inspección del cuerpo de bomberos, permiso de construcción por ante la Dirección de Control y Planificación Urbana del Municipio Iribarren ni ha dado cumplimiento a la Normativa contemplada en el Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, por ante las Autoridades Sanitarias y mas aun cuando manifiesta el representante judicial que el Instituto Médico tiene celebrado un contrato con el Laboratorio Clínico Alfredo Gómez Peraza, C.A., que supuestamente tiene que ejecutarse a partir del 15 de Marzo de 2010 y que tal circunstancia no fue notificada a su representado. Negaron, rechazaron y contradijeron la cuantía por exagerada.
En fecha 10 de Mayo de 2010, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de ratificación de contestación a la demanda. En esa misma fecha ejerció recurso de regulación de competencia.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el apoderado actor, contradijo la cuestión previa opuesta y promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 21 de Mayo de 2010, fecha en la que las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de Mayo de 2010.
En fecha 25 de Mayo de 2010, los apoderados demandados presentaron escrito, impugnando pruebas de la parte demandante.
En fecha 26 de Mayo de 2010, se realizó acto de ratificación de documento mediante prueba testimonial, el apoderado actor insistió en el valor probatorio de los medios, por el, promovidos y la apoderada demandada presentó escrito de impugnación.
En fecha 09 de Junio de 2010, se agregó Oficio Nº 042-CV-10, proveniente de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano.
En fecha 01 de Febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, confirmó la decisión de fecha 10 de Mayo de 2010 dictada por este Juzgado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, opone la Representación Judicial de la parte demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo examen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la estimación de la cuantía:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

La actora en su libelo de demanda estimó la pretensión de la siguiente manera: 1) que las pensiones de arrendamiento que cancela el demandado a su representada es de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78/100 (552,78 Bs.); 2) que el Laboratorio Clínico mencionado, tienes unos ingresos aproximados de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,oo Bs.) mensuales, que su representada tiene la obligación de entregarle el inmueble para el mes de Marzo de 2010, caso contrario de un cumplir su representada con la obligación mencionada, deberá pagar una penalización del DIEZ PORCIENTO (10%) de los ingresos del laboratorio por un año, hasta que se haga efectiva la entrega. Que la operación aritmética sería el monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (28.000,oo Bs.), por el múltiplo de 1 año y que aplicando por analogía lo trascrito en el punto anterior, sería la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (336.000,oo Bs.), por lo que finalmente la estimación de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 (342.633,36 Bs.).
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
… cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

Así el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

De lo que puede colegirse, que, al tratarse la presente demanda de una pretensión de desalojo, y siendo que la demandada de autos, expuso que la cuantía en la que estimó su pretensión es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CENTIMOS (6.633,36 Bs.), ciñó su actividad a esta prescripción, pues no se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la actora, indicando que ella era exagerada, pues adujo hechos que le permitieron redargüir el aserto en referencia, que, permiten colegir a quien decide que, en efecto, al verificar una operación aritmética, consistente en multiplicar la pensión de arrendamiento convenida (Bs. 552,78) por el factor que corresponde al número de meses existentes en un año (12), arroja como producto por tanto la suma primeramente indicada, misma que debe reputarse como cuantía la suma mencionada. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido el monto al que asciende la pretensión de la actora, la legislación procesal señala el modo de proceder:
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente (destacado añadido).

De manera, que, conforme al artículo 1º de la Resolución 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se modificó el criterio de competencia por el valor de las pretensiones propuestas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por lo que, atendiendo a la situación de hecho existente para el momento de proponer la demanda, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65), la expresión de la cuantía aquí determinada alcanza las ciento dos unidades tributarias, razón por la cual debe declinarse la competencia para que sea un Juzgado de Municipio quien decida el fondo de la controversia suscitada. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía hecha por la representación judicial del demandado, ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, en la pretensión de DESALOJO, que en su contra ha intentado el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, como consecuencia de lo cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y se ordena remitir el presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No-Penal (U.R.D.D) de esta entidad federal, a fin de que lo distribuya entre los distintos Juzgados del Municipio Iribarren para que conozcan y decidan del presente.
No hay condenatoria en costras, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi