REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KN04-X-2011-000005
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Abog. LUZ MARIA VILLARROEL, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en juicio por HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue las abogadas CARMEN LUISA DURAN Y CANDY MOLINA contra la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIO, C.A., en la cual manifiesta que: “…Conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de seguir conociendo la presente causa por COBRO HONORARIOS PROFESIONALES con No. KP02-V-2009-2738. En virtud de haber emitido opinión en sentencia dictada en fecha 05/03/2010, por declararme incurso en la causal de inhibición antes señalada….” Ahora bien, por cuanto la Jueza Inhibida señala como causal para plantear su impedimento subjetivo de continuar conociendo la causa el hecho de haber emitido opinión por adelantada. En este sentido de las actuaciones enviadas y solicitadas por este tribunal se observa que la sentencia en cuestión fue dictada por un tribunal colegiado donde es el Juez Retazador ponente el que expone los fundamentos de hecho y de derecho que la lleva a decidir lo expuesto en el fallo; y no la propia Juez Natural del Tribunal, por lo que no se evidencia opinión por adelantada alguna. En otro orden de ideas se observa también que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de dictar su fallo anulo esa sentencia y repuso la causa al estado de que el Juez Natural (de ese tribunal) se pronuncie sobre los puntos de derecho alegados por las partes en la primera fase del procedimiento especial (fase declarativa) respectivo para luego proceder a la segunda fase que en definitiva determinara el quantum a cancelar por la demandada (fase cuantitativa o de retaza); es por ello el merito de las argumentaciones señaladas que este Tribunal considere que la inhibición planteada no fue realizada en forma legal, este Juzgado de Primera Instancia Tercero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por no estar hecha en debida forma y basada en causa legal.- Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87,de este Despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido a los fines legales consiguientes.-
Asimismo se ordena notificar al Juez Inhibido mediante boleta de la presente decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010 en el Exp. 08-1497. Líbrese Boleta de Notificación.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) Años: 200° y 151°. *vo*
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg. Roger Adán Cordero




Se Dicto, Se Registro y Se Publico siendo las 3:00 pm.