REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2011-000015

PARTE DEMANDANTE: ERIKA MASSIEL HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.814.145 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Aarón Soto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.964, contra la firma INVERSORA TODO CRISTAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 29 de Abril e 2005, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 21-A, representada por el ciudadano JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.205, y contra la ciudadana JENNY JOSEFINA MELENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.201, está última en su condición de codemandada opositora.


APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA: Francisco José Villarreta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.986.


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Oposición a Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Documento, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada, la ciudadana Erika Massiel Hernández Rondón contrajo matrimonio civil con el Ciudadano Pedro Rafael Velásquez en fecha 17 de Diciembre de 1996, quienes se divorciaron en fecha 14 de Diciembre de 2009. Que el cónyuge de su representada, en fecha 16 de Agosto de 2007, realizó un contrato de crédito donde se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., que recayó sobre el bien inmueble de autos. Continuó exponiendo que se demandó la ejecución de dicha hipoteca por ante este Despacho, Asunto KP02-C-2009-2549, donde el cónyuge de su representada dio en pago el inmueble que le pertenece a este por comunidad de gananciales, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 2001, Nº 01, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 2001. Que la mencionada sociedad mercantil dio el mencionado inmueble en pago a su representada por lo que demanda la nulidad de los documentos mencionados y solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el Abogado Francisco Villarrieta formuló oposición a medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este despacho en fecha 24 de Enero de 2011, sobre el inmueble objeto del presente proceso constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ellas construidas, distinguida dicha parcela con el Nº 37, condominio 03, Terraza 04 de la Urbanización La Segoviana, ubicada en El Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, Código Catastral Nº 310-0172-037-000, con un área aproximada de 408 Mts 2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 12 Mts con área verde 3; SUR: En 12 Mts, con Calle 3-A; ESTE: En 34 Mts, con la parcela Nº 36; y OESTE: En 34 Mts, con la parcela Nº 38. Correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de 0,5712%, en cuyo auto de decreto se dejó constancia que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Jenny Josefina Meléndez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29/12/10, bajo el Nº 20102088, Asiento Registra 2 del inmueble matriculado y correspondiente al libro del folio real de 2010. Ahora, continuó exponiendo la representación judicial de la parte demandante no indicó sus argumentos para la procedencia de la medida solicitada. Continuó exponiendo que para la fecha que se celebró la dación en pago por medio de la cual su representada adquirió la propiedad del inmueble objeto del juicio, no se encontraba registrada ninguna demanda de nulidad que alertara que se viera afectada.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Marzo de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sobre este respecto el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de la parte demandada, que esta aduce en cuanto a la medida en referencia, que en la solicitud de la misma, el demandante no realiza ninguna motivación ni argumentación sustancial que la sustente, limitándose a señalar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que este Juzgador observa a las partes, que la valoración exhaustiva de los elementos probatorios consignados por las partes debe ser revisada y estudiada al fondo de la controversia, esto es, en lo que toca al mérito de la decisión definitiva, que constituye el momento procesal en el cual se determinará la verosimilitud del derecho reclamado, por lo que quien esto decide sin realizar ningún pronunciamiento de fondo, considera, tal como lo dejó establecido en el auto que decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto de oposición, que si se asume con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho de censurar en sede judicial la validez de la relación jurídica contractual a que se contrae la presente causa, como derivados de la relación sustantiva contractual contenida en aquellos mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, toda vez que la concreción de una eventual sentencia que favoreciera los derechos que la actora esgrime en juicio, únicamente pueden garantizarse a través de la cautelar decretada.
Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, Ortíz-Ortíz, en la obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, ha indicado:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva (omissis).”

En consecuencia, a objeto de evitar que la co-demandada opositora pudiere enajenar o gravar el inmueble ya identificado, lo cual perjudicaría ostensiblemente el derecho de la demandante, para el caso que la resolución de mérito le fuere favorable, no queda a este sentenciador sino ratificar la cautelar dictada en los términos establecidos, por lo que se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte co-demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadana JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ, en la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana ERIKA MASSIEL HERNÁNDEZ RONDON, contra el ciudadano PEDRO RFAEL VELÁSQUEZ CARVAJAL, Firma INVERSORA TODO CRISTAL, C.A. y la ciudadana JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 24 de Enero de 2011.
Se condena en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi