REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000285
PARTE SOLICITANTE: MATILDE GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.283.


PARTE BENEFICIADA: DAVID ENRIQUE AGÜERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.886.


MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana Matilde García Suárez, ya identificada, quien solicitó la interdicción provisional de su hijo David Enrique Agüero García, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En fecha 27 de Abril de 2009, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fecha 29 de Junio de 2009, se agregó a los autos oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a la conclusión que el beneficiario presenta retardo mental severo, con afasia, incapacidad para la marcha, no controla esfínteres y dificultad para la masticación, como consecuencia de parálisis cerebral infantil.
En fecha 01 y 02 de Julio de 2009, rindieron declaraciones los ciudadanos Adriana Carolina Agüero García, Enedina Suárez Menéndez, Aída García Suárez y Ana Pastora Torres de Agüero.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, una vez notificada por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia solicitó al Tribunal de Primera Instancia fije oportunidad para oír al testigo que falta, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 20 de Julio de 2009, el tribunal a quo se trasladó a la dirección suministrada por la ciudadana Matilde García Suárez, a fin de realizar la entrevista al ciudadano David Enrique Agüero García.
En fecha 04 de Agosto de 2009, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano David Enrique Agüero García y designó como tutora provisional a la ciudadana Matilde García Suárez., quien no aceptó el decreto de interdicción provisional, por ser la progenitora del beneficiado y propuso a la ciudadana Consuelo García, por lo que el tribunal de la cusa en aras de perseverar la tutela judicial efectiva, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designa como tutora interina a la ciudadana Consuelo García, en fecha 11 de Noviembre de 2009.
En fecha 30 de Junio de 2010, Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 19 de Octubre de 2010.
En fecha 26 de Abril de 2010, los ciudadanos Carmen Parra, Gregorio Parra María Parra y José Parra, notificaron su disponibilidad de conformar el consejo de tutela.
En fecha 09 y 10 de Noviembre de 2010, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Adriana Carolina Agüero García, Enedina Suárez Menéndez, Aída García Suárez y Ana Pastora Torres de Agüero.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que la ciudadana Matilde García Suárez, quien es madre del ciudadano David Enrique Agüero García, alega que al mismo, desde los 3 meses de edad, se le diagnosticó Parálisis Cerebral Infantil, lo que imposibilita controlar su tronco, no se sienta, no articula palabras, solo emite sonidos, con dificultad para la masticación, requiriendo atención permanente y personalizada, que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses siendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos mucho venos velar por ellos y defenderlos, y que por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutor, para lo cual promovió informe médico, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano David Enrique Agüero García, ya identificado, padece de Parálisis Cerebral Infantil, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, informe este, que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió copia certificada del acta de nacimiento del entredicho, emanada del Registro Civil del Estado Lara, anotada bajo el Nº 560, folio 293, del año 1989, instrumento este que por no haber sido desvirtuado en el lapso legal, de la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la madre del eventual entredicho es la ciudadana Matilde García Suárez, ya identificada y que este, el entredicho mencionado padece de Parálisis Cerebral Infantil, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado. Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Adriana Carolina Agüero García, Enedina Suárez Menéndez, Aída García Suárez, y Ana Pastora Torres, de las cuales se evidencia que el ciudadano ya identificado, desde temprana edad padece de parálisis cerebral infantil, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que las testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano mencionado, presenta retraso mental severo con afasia, incapacidad para la marcha, no controla esfínteres y tiene dificultad para la masticación como consecuencia de la parálisis cerebral infantil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Asimismo, de la entrevista realizada al ciudadano David Enrique Agüero García, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que posee evidente dificultad para valerse por si mismo y se encuentra evidentemente atrofiado en las funciones motoras e impedido para hablar, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano David Enrique Agüero García, ya identificado.
En consecuencia, se designa como su tutora definitiva, a la ciudadana CONSUELO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.869.282., quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana CONSUELO GRACÍA,, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.
El Secretario,
OERL/mi