REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Marzo del dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: KN01-X-2011-000022

PARTE RECUSANTE: YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.320.720, 11.266.457 y 13.694.081 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAVECECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/1984, bajo el Nº 30, Tomo 3-F.

PARTE RECUSADA: JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada con motivo de la Incidencia de Recusación interpuesta por los Abogados YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO contra el Dr. JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. La presente incidencia interpuesta por los Abogados YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO, identificados suficientemente en autos, en su carácter de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FAVECECA), interpusieron Recusación en contra del Dr. JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 11/02/2011 este Tribunal dejó constancia de la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 322). En fecha 11/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 323 y 324). En fecha 15/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abg. JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 326 y 327). En fecha 17/02/2011, se dictó auto acordando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente (Folios 328 al 332). En fecha 21/02/2011 fueron evacuadas por este Tribunal las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ORTIZ y JOSÉ MARIA CARREÑO RODRÍGUEZ (Folios 336 al 339). En fecha 25/02/2011 se dejó constancia que venció el lapso de pruebas (Folio 339). En fecha 28/02/2010 en virtud de no constar en autos las pruebas solicitadas se prolonga la articulación probatoria por cinco (05) días adicionales (Folio 340). En fecha 01/03/2011 consta auto de agréguese de oficio 369-2011 suscrito por el Juez recusado con remisión de cómputo solicitado y así mismo se agregan pruebas remitidas por el recusado (Folio 341 al 347). Consta en fecha 04/03/2011 auto de agréguese de informe solicitado por el recusante (Folio 352). Mediante auto del 04/03/2011 vence lapso de pruebas. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 11/08/2010 introdujo demanda por retracto legal arrendaticio y solicitó la declaración de una medida cautelar sobre el inmueble propiedad de la demandada. Que ratificaron la medida en diversas oportunidades. Que demostraron los requisitos de presunción de buen derecho y peligro de mora exigidos por el legislador. Que el recusado manifestó verbalmente en los pasillos del Tribunal “que si decretaba la medida de prohibición de enajenar y gravar le causaba daños y perjuicios a la otra parte y que el sería responsable de los daños y que uno de los documentos no estaba debidamente registrado. Que incurrió en casual de recusación especialmente la establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Que consideran el recurrido incurrió en denegación de justicia por guardar silencio sobre la petición efectuada, para lo cual citó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y 206 del Código Penal.

Por su parte el recusado negó y rechazó la recusación planteada. La calificó de malicioso y temeraria. Que siempre ha considerado un Juez no debe emitir opinión sobre las causas en las que esté en conocimiento, porque atenta contra los principios morales y éticos. Que pone en tela de juicio su honorabilidad e imparcialidad, que es una conducta inaceptable. Que con ligereza se hablan de retardo ilegal y pasó a exponer el comportamiento de la carga asignada a su Despacho por el sistema informático Juris 2000.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO
Por el recusante
1) Promovió posiciones juradas; las cuales se inadmitieron por auto en fecha 17/02/2011 (F. 328).
2) Promovió informes de parte del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA y JOSÉ CARREÑO; las cuales se evacuaron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva a esta sentencia.

Por el recusado
1) Copia certificada del libelo de la causa KP02-M-2007-550 (F. 344 AL 347); se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Sobre la prórroga o prolongación del lapso de pruebas, no obstante la objeción del recusante, este Tribunal recuerda que atención a la Garantía Constitucional del debido proceso y la búsqueda de la verdad se tomo la decisión en beneficio de las partes, pues faltaban las pruebas de los dos. Por otro lado, no es una actuación que escape de las facultades del Tribunal, como lo demuestra las decisiones emanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/12/2000 (Exp. N° 2000-907) y la Sala Político administrativa en fecha 03/05/2006 (Exp. Nº 2002-0947). Así se establece.

CONCLUSIONES

Al examinar los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en sentido estricto existe solamente un hecho controvertido, es decir, sí el Juez recusado emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. La norma distingue el adelanto de opinión sobre lo principal y lo incidental, efectivamente, si alguna opinión se verificó sobre una incidencia que no se identifique con el fondo de la pretensión no existirá causal para inhibirse o recusar sobre lo principal, pues el comentario solamente deberá producir los efectos procesales en la incidencia respectiva.

Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182) establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado.

Así las cosas, observa el Tribunal que el recusante pretende que el Juez José Alfonso Ochoa se aparte del conocimiento de la causa por Retracto Legal Arrendaticio por un supuesto adelantamiento al negar decretar una medida cautelar. De conformidad con lo expuesto, en el mejor de los casos haya existido esa opinión, la recusación sería improcedente, la razón es que la situación controvertida se enmarca en torno a la declaratoria de una medida preventiva, una incidencia, y no guarda una relación determinante sobre el fondo del juicio inquilinario, es decir, aun cuando fueran ciertos los alegatos que motivaron la recusación no existe opinión sobre la procedencia o no del Retracto Legal Arrendaticio. Así se decide.

No obstante la potencial improcedencia de la recusación, este Tribunal en ánimos de sostener la transparencia de la incidencia y las expectativas de las partes, extiende sus funciones y pasa a analizar el fondo de la causal invocada.
Reiterando, la incidencia se contrae a determinar si el Juez Alfonso Ochoa emitió opinión adelantada sobre lo controvertido. Teniendo la carga de la prueba el recusante, el Tribunal observa que los informes promovidos no prueban este hecho controvertido pues sólo acreditan los días de despacho transcurridos y las otras causas en las que el juez recusado se ha inhibido.

Por otro lado, las testimoniales también deben ser desechadas, la razón es que ambas declaraciones carecen de certeza sobre los hechos, personas en un pasillo simplemente andando sin demostrarse la razón de la ocasión y justamente en el momento en que se ventilaba una conversación. Además la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, porque alega haber escuchado al recusante negar el decreto de una medida cautelar, pero no puede dar razón de qué causa o en qué contexto se profirieron las palabras, pues no debe olvidarse que está controvertida específicamente la actuación del referido Juez en la causa KP02-V-2010-3168 y no en forma general. La del ciudadano JOSÉ MARÍA CARREÑO RODRÍGUEZ porque, además de poseer las mismas características que la declaración anterior, entre los folios 344 al 346 se puede constatar la relación que existe con los abogados recusantes, en consecuencia, se crea un perfil de afinidad con el promovente que hace cuestionable su declaración. Así se decide.

Sobre el alegato de denegación de justicia por el retardo en el pronunciamiento, si bien no forma parte estricta del contradictorio, este Tribunal considera que en caso de no estar conforme los recusantes con el actuar del Tribunal tienen los recursos ordinarios para solicitar pronunciamiento, incluso el extraordinario de Amparo Constitucional en caso de negativa; pero nada de eso justifica el alegato de recusación. Igualmente, las copias certificadas de las otras causas en las cuales se declaró la inhibición por enemistad manifiesta y que se agregaron a través de los informes son irrelevantes, puesto que las fechas de tales declaraciones son posteriores a la fecha 24/01/2011, de hecho, fueron manifestaciones efectuadas con ocasión de la presente recusación y equivaldría a decidir, incongruentemente, una incidencia actual por hechos futuros. Así se establece.

Por las razones expuestas y dado que la parte recusante no demostró de forma categórica la causal de recusación invocada, siendo su carga procesal, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la recusación y en atención a la letra del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena a los recusantes al pago de una multa por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) en atención a la reconversión monetaria, toda vez que la acusación imputada al funcionario recusado fue de carácter criminosa y fundamentada en el Código Penal. El pago condenado deberán hacerlo en el término de tres (03) días, debiendo realizar todos los trámites por ante el Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, haciéndolo constar en el Tribunal de la causa principal. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, formulada en fecha 24 de Enero del 2011, por los abogados YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA LÓPEZ y LEOPOLDO SILVA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.320.720, 11.266.457 y 13.694.081 respectivamente, contra JOSÉ ALFONSO OCHOA, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Se impone una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada al Tribunal de origen, donde cursa la causa principal.

7/8 KN01-X-2011-000022 2011/285 09-03-2011
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez Temporal

Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria

Eliana Hernández Silva
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IVBT/GP