REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2010-000003

PARTE ACTORA: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.563.665, actuando con el carácter de representante legal de YYIMPORT Y EXPORT C.A., firma mercantil de este domicilio, asistido debidamente por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, I.P.S.A. bajo el N° 20.585, contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.382.971 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.971 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.517.031 y de este domicilio.

TERCER OPÓSITOR: ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.517.031 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: EDWIN PALENCIA V.,
Inscrito en el I,P.S.A. bajo el N° 90.174 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinación de competencia mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 05/05/2010, mediante la cual declaro incompetente por el grado para conocer el presente Cuaderno de Oposición a embargo por Tercería formulado por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.517.031 y de este domicilio, en la Incidencia de Medida Cautelar decretada en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación seguido por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, antes identificado en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT, C.A. contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENENO MEDINA.

En fecha 06/08/2010 el Tribunal mediante auto recibió el presente Cuaderno de Medidas (Folio 74). En fecha 13/08/2010 el tercer opositor solicitó el avocamiento de la Juez (Folios 75 y 76). En fecha 27/09/2010, la Suscrita Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó librar boletas de notificación (Folio 77). En fecha 05/10/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por los ciudadanos MARVIN CENTENO MEDINA Y ELIZABETH MEDINA (Folio 81). En fecha 08/10/2010 el opositor mediante diligencia solicitó la entrega de su vehículo Marca: Toyota, Modelo: Yaris Belta A/T, Placas MFL10F, Año:2007, Color: Gris (Folios 87 y 88). En fecha 22/11/2010 el Apoderado del demandante mediante diligencia se opuso a la entrega del vehiculo (Folios 89 y 90). En fecha 25/11/2010 la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, antes identificada otorgó Poder Apud-Acta al Abogado EDWIN PALENCIA V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.174 y de este domicilio (Folio 93). En fecha 25/11/2010 el Apoderado del opositor solicito la entrega del vehículo (Folios 94 y 95). En fecha 20/12/2010 la suscrita Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa (Folios 97 al 100). En fecha 26/01/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación por el opositor (Folios 101 y 102). En fecha 28/01/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO (Folios 103 y 104). En fecha 11/02/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN (Folios 105 al 156). En fecha 17/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió a las partes los lapsos de abocamiento a fin de dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010 (Folios. 44 y 45), la ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander, se adhirió como tercero interviniente en el presente juicio por Cobro de Bolívares vía intimación seguido por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil YYIMPORT Y EXPORT, C.A. contra el ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, antes identificada quien consignó el titulo de propiedad del vehículo marca: Toyota, Modelo Yaris Belta A/T, Placas; MFL10F, año:2007, color: Gris, Serial de Carrocería :JTDBT923371170479, Serial del Motor: 1NZC669240, cuyo titulo se encuentra identificado con el N° 29026890 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por cuanto el mencionado vehículo fue embargado indebidamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES que le sigue en contra de su hijo MARVIN CENTENO, antes identificado en la presente causa. Asimismo el opositor señaló que el mencionado vehículo le pertenece según consta en el Titulo de Propiedad por lo que solicitó se exhibiera acordar la entrega inmediata del mismo, oficiando a la Depositaria judicial respectiva, por cuanto su trabajo dependía de dicho vehículo y más aún por cuanto al momento de practicarse el embargo del mencionado vehículo se hizo tal mención a la Juez Ejecutora que no embargara el mismo por cuanto era de su propiedad haciendo caso omiso a dicha oposición por lo que tiene más de dos meses sin poder utilizar el vehículo que es su herramienta de trabajo.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al escrito de Oposición:

1) Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29026890 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

CONCLUSIONES

La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el procesalista venezolano Rengel Romberg antes citado, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”

Establecida así la controversia este Tribunal pasa a narrar en orden cronológico las actuaciones que dan lugar a la oposición. La medida cautelar fue decretada en fecha 03/08/2009 por un Tribunal de la República. En fecha 20/01/2010 el Juzgado Ejecutor comisionado embarga el bien objeto de la oposición. En el mismo acto, se agrega copia fotostática de la venta efectuada del bien a favor de la tercera opositora en fecha 26/11/2009 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 15/04/2010 la tercera opositora consigna certificado de registro de vehículo para acreditar la propiedad del bien de fecha 19/02/2010.

Todas estas actuaciones constan en el presente expediente y en el cuaderno de medidas KH03-X-2009-144; y permiten concluir lo siguiente:

Para la fecha en que el Tribunal dicta la orden de embargar los bienes del demandado el vehículo bien mueble objeto de la oposición era propiedad del demandado. Pero, para el momento en que ocurre el desapoderamiento efectivo por parte del Tribunal ejecutor, ya el bien pertenecía a la tercera opositora. Quiere decir que la enajenación se produjo entre el arco de tiempo que transcurrió desde la orden de embargo hasta la materialización de esta. Siendo estas las circunstancias, ¿cómo deben afectar la presente incidencia?.

En criterio de este Tribunal, la incidencia, como es su naturaleza es bastante breve, por ello el legislador otorgó tales lapsos, no sin antes exigir un instrumento que constituya prueba fehaciente. Para este Juzgado, si la enajenación se hubiese producido posterior al desapoderamiento permitiría establecer las bases para un posible fraude. No obstante, la realidad es que tal enajenación del bien mueble y en su posesión, se produjo antes de la ejecución efectiva de la medida, por lo tanto, es esa fecha 20/01/2010 la que en última instancia debe servir para demostrar quién tenía la propiedad, no otra.

Como se asentó, para el momento del desapoderamiento de los bienes en manos del demandado, el Tribunal debió verificar que efectivamente le pertenecía, cuestión que exige el legislador. No obstante, al examinar el documento de fecha 26/11/2009 (F. 44 y 45 de la causa KH03-X-2009-144, traído como hecho notorio judicial) surge la clara respuesta que la propiedad del bien embargado recae a favor de la tercera opositora y no en el demandado, en consecuencia, la medida de embargo sobre el señalado vehículo debe ser levantada. Así se decide.

Finalmente, es bueno recordar que no pasa inadvertido a esta Juzgadora que la parte actora ha intentado ante esta instancia un juicio en forma autónoma por simulación, llevando a esa causa los hechos que aquí se denuncian. Ese es el procedimiento indicado para examinar la intención de las partes con ocasión de la enajenación, estableciéndose las consecuencias jurídicas relevantes. Pero, en esta incidencia, quien suscribe no puede calificar de fraudulento determinado acto si no consta una conducta aberrante y descarada que contraríe las elementales órdenes y normas del proceso. Los instrumentos privados reconocidos y los públicos administrativos son fidedignos mientras no se demuestre lo contrario, este es el caso de marras, donde la propiedad está acreditada a favor de la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, en este sentido la oposición debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION a la medida de embargo preventivo, formulada por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER, contra el ejecutante de la medida YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA representante legal de la firma mercantil YYIMPORT E EXPORT C.A., efectuada contra MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, todos antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: se suspende la medida de embargo preventivo del vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris Belta A/T, año 2007, color gris, placa MFL10F, serial de carrocería Nº JTDBT923371170479, serial del motor 1NZC669240, perteneciente a la ciudadana Elizabeth Beatriz Medina Alexander según título de propiedad signado bajo el Nº 29026890, decretada por el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Tránsito y practicada por el Juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara; SEGUNDO: se ordena la entrega de la cosa embargada (vehículo) a la parte opositora ciudadana ELIZABETH BEATRIZ MEDINA ALEXANDER. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


Se publicó en la misma fecha siendo las 12:01pm, sentencia Nº 2011/278 y se dejó copia.
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva
IVBT/GP
08/08
Sentencia Nº 2011/278
03-03-2011
KH03-X-2010-000003