REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Marzo del año dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000127
PARTE ACTORA: SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.891.447 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR ALVARADO Y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.060 y 53.388 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA GRICELDA RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, Cédula de Identidad N° 7.328.158 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. GAINZA P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.945 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° Y 3° DEL CÓDIGO CIVIL)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, intentada por el ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, contra la ciudadana ANA GRICELDA RUIZ GONZALEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de DIVORCIO, intentada por el ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.891.447 y de este domicilio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.060, contra la ciudadana ANA GRICELDA RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.328.158 y de este domicilio. En fecha 17/02/2010 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 9). En fecha 19/02/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 11). En fecha 01/03/2010 el Alguacil consignó recibo de citación (Folio 12). En fecha 22/02/2010 se realizó el primer acto conciliatorio (Folio 14). En fecha 26/04/2010 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 15 y 16). En fecha 07/06/2010 se realizó el segundo acto conciliatorio (Folio 17). En fecha 14/06/2010 se realizó el acto de contestación a la demanda (Folio 18). En fecha 14/06/2010 la demandada dio contestación a la demanda (Folios 19 al 28). En fecha 06/07/2010 el actor otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados JULIO CESAR ALVARADO Y DEICY BENARDE DOMINGUEZ GONZALEZ (Folios 21). En fecha 13/07/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folio 29). En fecha 06/07/2010 el actor promovió pruebas (Folios 30 al 36). En fecha 06/07/2010 la demandada promovió pruebas (Folios 37 al 47). En fecha 21/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 51). En fecha 26/07/2010 rindieron declaración los ciudadanos CARLOS JESUS GONZALEZ, ANA CARELYS ALVAREZ DOMINGUEZ LAURA MORELLA PEREZ MENDEZ y NESTOR GABRIEL GONZALEZ LUCENA (Folios 53 al 64). En fecha 29/07/2010 se dejó constancia que no rindieron declaración los ciudadanos KEILA BARRIOS, TIBISAY ELENA RUIZ GONZALEZ, ANA MARIA ZAMBRANO RUIZ (Folios 65 al 69). En fecha 04/08/2010 el Tribunal dejó constancia que no rindió testimonio el ciudadano NELSON ANTONIO ESPINOZA (Folio 70). En fecha 05/10/2010 el Tribunal dejo constancia que no se practicó la Inspección Judicial (Folio 71). En fecha 20/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 72). En fecha 15/11/2010 el actor presentó informes (Folios 73 al 82). En fecha 15/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 83). En fecha 20/12/2010 quien suscribe ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 89). En fecha 07/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes (Folio 85).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.891.447, de este domicilio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.060, contra la ciudadana ANA GRICELDA RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.328.158 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que contrajo matrimonio con la ciudadana ANA GRICELDA RUIZ GONZALEZ, antes identificada por ante el Juzgado Segundo ahora Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/08/1.984 según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 19, folio 183 vto. Y 184 fte. y vto. estableciendo su domicilio conyugal según el Acta de Matrimonio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Igualmente el actor señalo que de la unión conyugal procrearon una hija de nombra ANA MARIA ZAMBRANO RUIZ, según consta de Acta de Nacimiento de fecha 14 de Febrero del año 1.992, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente la vida conyugal transcurrió armoniosamente hasta el mes de Diciembre del año 2.007, donde su cónyuge sin causa justificada le manifestó que desde ese momento no le hacia la comida y se mudo de habitación dentro de la misma vivienda, pero como si fuera poca su actitud entre los vecinos del sector, comenzó a difamarse de que poseía otra mujer y que desde el año 2.007. no se pudo establecer una conversación armoniosa con la precitada ciudadana, ya que todo termino en insultos, groserías, gritos destemplados y colapso total en su comunicación, sin embargo cumplía con todo lo atinente al pago de los servicios públicos, teléfonos fijos y móviles, alimentación, calzados, vestido, transporte, médicos y medicinas, televisión por cable, pago del colegio de su hija, útiles escolares y ahora lo concerniente a la Universidad de Carabobo en Valencia, donde estudiará Odontología, pago de la residencia, alimentación en Restaurantes y todos sus materiales de apoyo como curso introductoria para ingresar a la facultad y todos los utensilios propios para vivir como si fuera en su propia casa, los cuales asumió en su totalidad. En ese mismo orden de ideas el demandante fundamentó su acción en el Artículo 185 Ordinal 2 ° y 3° del Código Civil Vigente en concordancia con los Artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Que es cierto que contrajo matrimonio el 10 de Agosto del año 1984 con el ciudadano SIXTO ZAMBRANO CONTRERAS, antes identificado, y que de esa unión procrearon una hija de nombre ANA MARIA ZAMBRANO RUIZ, quien actualmente es mayor de edad. Igualmente el accionado negó, rechazo y contradijo lo expuesto por el accionante, al alegar sin causa justificada que cumpliera con deberes de esposa, deberes que cumplió siempre, alegados sin fundamento que demostraran su carácter machista que revelaban su conducta, las groserías, los insultos, gritos destemplados fueron siempre de él, por su conocida conducta agresiva, él siempre cubrió los gastos de él pero los míos y los de mi hija los he costeado su persona, ya que afirma, ha tenido que vender dulces que fabrica artesanalmente para tales efectos. Que es falso que cumpla con el pago de los de servicios públicos y a tales efectos consignó recibos de cobro pendientes por pagar de Hidrolara desde el año 2.001. Que la causal de divorcio sea la Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente y que no existen gananciales producto de su unión conyugal.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes debidamente registrada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 19 Folio 83 vto. Y 184 fte. y vto. del Libro de Matrimonios durante el año 1984 (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA ZAMBRANO RUIZ, debidamente anotada bajo el N° 400 folio 207 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimiento (Folio 7). los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia que procreo una hija durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 8 y 9).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable de todo lo que consta en autos a su favor específicamente lo esgrimido en la contestación de la demanda, el cual se fundamenta única y exclusivamente a proferir ofensas e injurias hacia su persona.
Promovió los testificales de los ciudadanos: CARLOS JESUS GONZALEZ, ANA CARELYS ALVAREZ, LAURA MORELLA PEREZ MENDEZ, NESTOR GABRIEL GONZALEZ LUCENA (Folios 53 al 64). Esta Juzgadora observa que dichos testimoniales, se deduce la falta de conocimiento que tienen los mismos sobre los cónyuges, en el sentido de que solo se circunscriben en afirmar lo alegado por el demandante en cuanto a su estilo de vida y actividad laboral y no tienen ningún conocimiento sobre la vida en común de ambos cónyuges, sin embargo el valor probatorio de las referidas declaraciones se establecerá en la motiva para el establecimiento de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió la comunidad de la prueba, se indica que por ser un principio probatorio mal puede ser considerado como prueba por cuanto de su contenido no se colige valor probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, la sola enunciación del Mérito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se decide.
Promovió consignación de Medida de Protección y Seguridad emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, según Expediente 13-f9 las cuales se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de cobro pendientes por pagar de Hidrolara desde el año 2.001 (Folios 23 al 27), este Tribunal lo desecha por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial.
Promovió Originales recibos de Hidrolara (Folios 43 al 47), los mismos se desechan por cuanto nada prueban por cuanto no puede generarse una atribución de la carga a uno de los cónyuges.
Promovió los testificales de los ciudadanos. KEILA BARRIOS, TIBISAY ELENA RUIZ GONZALEZ, ANA MARIA ZAMBRANO RUIZ Y NELSON ANTONIO ESPINOZA, quienes no fueron evacuados en su oportunidad, por lo tanto son desechados.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del Artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En efecto, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano SIXTO JOSÉ ZAMBRANO CONTRERAS, vive solo en el hogar común pero su afirmación no les consta de forma directa sino por referencia a las manifestaciones del propio cónyuge, tampoco se encuentra demostrada la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono al cual aluden, ni la condición de culpabilidad del supuesto abandono por parte de la cónyuge demandada, por lo cual indefectiblemente no se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (Ordinal 3º Artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (Que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta, inequivoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge, y de las testimoniales y restantes pruebas no se deduce estar materializada la causal invocada. Así se establece.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció a los actos conciliatorios pero si dio contestación a la demanda por lo que de conformidad al Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues no puede configurar algún tipo de probanza eficaz por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias graves.
Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales en que supuestamente había incurrido su cónyuge ANA GRICELDA GONZALEZ RUIZ, antes identificada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el Artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio, intentada por el ciudadano SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.891.447, de este domicilio, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales JULIO CESAR ALVARADO Y DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.060 y 53.388 y de este domicilio, contra la ciudadana ANA GRICELDA RUIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.328.158 y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales LUIS R. GAINZA P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.945 y de este domicilio. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de marzo de del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal
ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:00pm, sentencia Nº 2011/277 y se dejó copia.
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
KP02-F-2010-000127
Sentencia Nº 2011/277
02-03-2011
13/13
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