REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000092
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA 3F C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita originalmente como INVERSORA FAROH C.A., por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 22-06-1.965, bajo el N° 91, Libro de Comercio N° 1 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 14.482.720, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.382, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17, N° 16-96, Escritorio Jurídico Florencio Jiménez de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ESENCIA CENTRAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-05-2.007 bajo el N° 09, folio 46, Tomo 30-A, representada por su Directora ciudadana LIPING WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.742.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.472 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en fecha 11/03/2011, por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, distribución efectuada por ese organismo en acatamiento al oficio N° 180 de fecha 08/02/2.011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es del siguiente tenor:
“Anexo al presente oficio, COPIAS CERTIFICADAS, señaladas por el Apelante, pertenecientes al asunto Nro: KP02-V-2010-003631,(KP02-R-2011-000092) juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.382, apoderado judicial de la firma mercantil INVERSORA 3F, C.A. de este domicilio, inscrita originalmente como INVERSORA FAROH, C.A., contra: La Firma Mercantil COMERCIAL ESENCIA CENTRAL, C.A. en la persona de su Directora, ciudadana: LIPING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.742, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que le corresponda el turno, para conocer de la apelación interpuesta. Remisión que se le hace a los fines legales.”
Por auto de fecha 15/03/2.011 este Superior le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del fallo interlocutorio apelado, y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la demandante, y así se declara.
MOTIVA
Observa quien suscribe la presente decisión, lo siguiente; al folio (24) de los autos consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la actora apela contra la decisión dictada en fecha 21/01/2011, y a los folios (12) y (13) la decisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre otras actuaciones; se evidencia que al vuelto del folio (24) cursa nota de secretaria del citado Juzgado, de fecha 09/02/2011, en la cual certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente N° KP02-V-2010-003631, pero no se encuentra firmada la citada nota.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente, que previa a la decisión objeto de apelación sólo consta el libelo de la demanda, su admisión, la contestación a la demanda, decisión del a quo de fecha 21/01/2011, escrito de oposición, un poder, diligencia de apelación y nada más, por lo que no consta el auto mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia haya oído el recurso de apelación interpuesto, elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. Hugo Eduardo Jiménez P., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversora 3F, C.A., parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 21/01/2011 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29 ) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011)
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 29/03/2011, a las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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