REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000354

PARTE RECURRENTE: LUZMILA VARGAS RAMOS, viuda de FAROH, YVAN JORGE FAROH VARGAS, ALICE FAROH VARGAS, LESLIE FAROH VARGAS, ELMER IVAN FAROH VARGAS, RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS y LUZMILA ELENA FAROH VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: PATRICA VARGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución, en fecha 16/03/2011. En fecha 17/03/2011 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejo constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de que constará en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/03/2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó por ante la URDD Civil siendo las 10.19 a.m., las copias certificadas para que se tramitara y decidiera el recurso de hecho, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21/03/2011.

En fecha 15/03/2011, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ut supra identificados, interpuso escrito en el cual alegó lo siguiente:

Que interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 04/03/2011, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el recurso de apelación interpuesto por ella, en contra el auto de fecha 14/02/2011, mediante el cual el citado Tribunal admitió la Tacha de Falsedad. Como antecedentes del caso señaló, que en fecha 11/01/2011, la abogada Pastora Seiva actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tacha de falso los documentos promovidos como indubitados por su persona, con ocasión a la tacha incidental propuesta en nombre de sus mandante, signada con el número KH02-X-2009-000033. Que en fecha 19/01/2011, la referida apoderada formaliza la tacha propuesta siendo contestada el día 26/01/2011, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión el día 14/02/2011. Que en fecha 21/02/2011, el citado auto fue revocado parcialmente “sólo en lo que respecta al tiempo concedido para tramitar la tacha incidental concediéndose un lapso de quince días de despacho para promover y treinta días de despacho para evacuar”, ordenando el Tribunal la notificación de las partes. Notificadas las partes en fecha 01/03/2011 apeló de tal decisión, siendo que en fecha 04/03/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, inadmitió el recurso de apelación. Como fundamento del recurso, indicó que el trámite para sustanciar la tacha de falsedad de documento, es un procedimiento especial conformado por una serie de actos procesales previstos en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre su admisión o no para lo cual cita los ordinales 2 y 3 del artículo al artículo 442 eiusdem, de tal manera que al segundo día a la contestación de la tacha, sea que ésta se haya verificado o no, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre su admisibilidad o no, siendo que debía pronunciarse en el caso de autos el 28/01/2011, sin embargo lo hizo fuera del lapso establecido, esto es el día 14/02/2011, el cual excede con creces el lapso fijado por la norma en virtud de lo cual debía notificarse a ambas partes, a fin de que comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos, o en su defecto para el trámite de la incidencia. Que del auto de fecha 14/02/2011 no se notificó a las partes, sino que en fecha 21/02/2011, al revocar parcialmente el auto de fecha 14/02/2011 ordena la notificación de las partes. Como fundamento a lo dicho por ella, cita al autor Bello Humberto cuando se refiere a la admisión de la Tacha de Falsedad y al lapso dentro del cual debe el Juez pronunciarse conforme a la citada norma del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, y señala la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha 29/09/1993, caso Arquitectura y Promoción (Arquino), S.R.L., contra Odoardo León Ponte, en el expediente N° 92-372, así como la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24/03/2000, la cual se refiere a la notificación de las partes. En otro orden de ideas, señala que al inadmitir el a quo el recurso de apelación incurre erróneamente en el argumento de que se notificó sólo del auto de fecha 21/02/2011 y no el del 14/02/2011, cuanto a todas luces ambos autos se encuentran fuera del lapso de los dos días que tenía el Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Tacha incidental, por lo que la notificación realizada no debe entenderse solo respecto a uno de los autos si no a ambos, ya que uno es complementó del otro, máximo cuando el propio Tribunal advierte que solo se revoca lo atinente a los lapsos probatorios más no así la admisión de la misma. Que tanto el propio auto de fecha 21/02/2011, como de las boletas de notificación, expresan que una vez que conste en autos la notificación de ambas partes comenzaran a transcurrir los lapsos. Igualmente señala, que al inadmitir el recurso de apelación interpuesto, so pretexto de extemporaneidad, sobre una sentencia dictada fuera del lapso legal que debía impretemitiblemente ser notificada ambas partes, a pesar de que fue apelada al segundo día siguiente a que constara la última consignación de la notificación por parte del alguacil, esto es, el día 25/03/2011, está menoscabando el derecho de defensa de sus mandantes, toda vez que está privándolos de un derecho, del ejercicio de un recurso que por ley le corresponde, toda vez que se trata de una incidencia que tiene relevancia para el proceso, ya que dicha incidencia de falsedad deberá ser apreciado por el juzgador en la sentencia definitiva, máxime en el caso que nos ocupa, cuando se trata de tacha de los documentos indubitados promovidos por ésta esa representación, a fin de efectuar experticia grafotécnica del instrumento sobre el cual la actora fundamenta su reclamo, lo cual, obviamente es determinante para las resultas del fallo; para lo cual pide se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 04 de Marzo del 2011, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, el cual es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia presentada en fecha 01/03/2011, por la Abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 14/02/2011, este Tribunal NIEGA la apelación formulada por ser extemporánea en virtud que este despacho notifico mediante boleta de la decisión de fecha 21-02-2011, en la cual se revoco parcialmente el auto de fecha 14/02/2011, por lo cual el lapso de impugnación correspondía a la decisión de fecha 21-02-2011 y no así a la emisión del auto de fecha 14-02-2011 sobre el cual la apelante ejerció la presente apelación.”


De manera que, en virtud de que la recurrente interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 04/03/2011, el cual niega la apelación interpuesta en fecha 01/03/2001, contra el auto dictado por el a quo en fecha 14/02/2011, por extemporánea siendo que sólo es procedente este tipo de recurso para determinar si es o no admisible el recurso contra el auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos; siempre y cuando se ejerza el recurso dentro del lapso legal, por una parte y por la otra se cumpla con los requisitos exigidos por la normativa legal ut supra citada y analizada para que el recurso de hecho pueda prosperar; en consecuencia de ello habiéndose declarado extemporáneo el recurso de apelación el a quo, el presente recurso de hecho interpuesto se debe declarar inadmisible, por no cumplir las copias certificadas consignadas por ante esta alzada por la recurrente con los supuestos de la normativa legal ut supra analizada, y por no haber probado que el auto de fecha 14/02/2011 fue dictado fuera del lapso legal, lo cual obligaba la notificación de las partes y así se decide.




DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUZMILA VARGAS RAMOS, viuda de FAROH, YVAN JORGE FAROH VARGAS, ALICE FAROH VARGAS, LESLIE FAROH VARGAS, ELMER IVAN FAROH VARGAS, RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS y LUZMILA ELENA FAROH VARGAS, antes identificados, en contra del auto de fecha 04/03/2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 28/03/2011, a la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS