REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001379.


PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER KAHALE CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.082, domiciliado en la Urbanización Río Lama, Piso 3, Apartamento 31, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: SUYIN EUGENIA KAHALE CARRILO y MARIA VICTORIA UZCATEGUI, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.170 y 76.407.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS KARINA SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.799.912, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Que en fecha 21/09/2010, el ciudadano JORGE ALEXANDER KAHALE CARRILO, asistido en este acto por la ABG. SUYIN EUGENIA KAHALE CARRILO, ambos ya identificados, presentaron escrito por ante la URDD CIVIL, en el que expusieron que en fecha 27/05/2009, el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con FRANCIS KARINA SANCHEZ MUÑOZ, ya identificada, por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme consta de certificación del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A” (folio 3). Que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuso la presente acción a fin de divorciarse de la ciudadana antes mencionada.

En fecha 24/09/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes a fin de que comparecieran al primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para un segundo acto conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 06, riela poder Apud-Acta otorgado por el actor a las ABOGADAS SUYIN EUGENIA KAHALE CARRILLO y MARIA VICTORIA UZCATEGUI Z., ambas arriba identificadas.

En fecha 08/10/2010, el Alguacil del a quo consignó Recibo de Citación firmado por la ciudadana FRANCIS KARINA SANCHEZ MUÑOZ, parte demandada, a quien citó en su domicilio en dicha fecha.

En la oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio, el día 23/11/2010, el a quo dejó constancia de que las partes no comparecieron y de que se encontraba presente la apoderada actora ABG. SUYIN KAHALE, quien manifestó que su representado se encontraba en el exterior, en España y que ella tiene facultad para conciliar en dicho acto, destacando que de acuerdo al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la representación de la parte accionante sin la comparecencia del mismo.

En virtud de lo anterior, en fecha 24/11/2010 el a quo dictó auto declarando la extinción del presente proceso, de acuerdo a la sanción establecida en la parte infine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por falta de comparecencia del demandante. Seguidamente, compareció en fecha 29/11/2010, la ABG. SUYIN KAHALE y en nombre y representación de su mandante, el actor JORGE ALEXANDER KAHALE CARRILLO, apeló el auto anteriormente señalado. Vista la apelación formulada por la parte actora, el a quo en fecha 03/12/2010, la oyó en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Fue distribuido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, la cuales fueron recibidas el día 03/02/2011, se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes los presentó, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.



Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró la extinción del presente procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de tal decisión y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa al folio (11) de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

“Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que al momento de realizar el acto conciliatorio entre las partes, la parte actora no compareció de manera personal haciéndose presente en dicho acto la Abg. Suyin Kahale en su carácter de apoderada judicial del demandante, y como quiera que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter personal del acto conciliatorio indicando en la parte in fine la sanción de extinción del proceso por la falta de comparencia del demandante, es por lo que conforme a la referida norma se declara extinguido el presente proceso. …”.


Y como antecedente al auto apelado, el de fecha 23/11/2010, cursante al folio (10), el cual es del siguiente tenor:

“En el día de despacho de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, Se abrió el acto, se deja constancia que las partes no comparecieron. Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Suyin Kahale inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.170, quien seguidamente expone: “En este estado estoy representando al ciudadano Jorge Alexander Kahale por encontrarse en el exterior, exactamente en España, asimismo, tengo facultad para conciliar en el presente acto, en virtud de que se me fue conferido poder apud-acta tal como se observa en el folio 06, asimismo, consignare posteriormente copia del pasaporte donde se evidenciará la salida del país de mi representado. De igual forma, es importante destacar que el Articulo 756 del Código de procedimiento Civil no prohíbe la representación de la parte accionante sin la comparecencia del mismo”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


Ahora bien, se pasa a examinar entonces la aplicación de la norma adjetiva civil prevista en el artículo 756 al caso bajo estudio, la cual prevé:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Lo subrayado es del tribunal).

Conforme a la norma ut supra citada y de actas procesales se observa; que efectivamente la parte actora no compareció personalmente al primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio contencioso, pero si estuvo presente su apoderada judicial quien manifestó en el acto, que estaba representando a su mandante por encontrarse en el exterior (España), a si mismo indicó tener facultad para conciliar en el presente acto, en virtud de habérsele conferido poder apud acta, el cual señaló cursa en autos, por último indicó consignar copia del pasaporte de su representado en prueba de ello.

En consideración a lo expuesto por la profesional del derecho se le indica que el espíritu, propósito y razón que le dió el legislador a la norma del artículo 756 antes citada, es que el Juez propicie la reconciliación de las partes porque al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de excitarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación; y siendo que quien dispone de sus sentimientos es la persona misma por ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aun en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dió el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a su no insistencia al divorcio en dichos actos el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el auto de fecha 24/11/2010 se encuentra ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar y en razón de ello queda confirmado el auto apelado, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. SUYIN EUGENIA KAHALE CARRILLO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER KAHALE CARRILLO, parte actora en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 24 de Noviembre del año 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el que se declaró la extinción del presente procedimiento, el cual queda en consecuencia aquí confirmado.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 21/03/2011, a las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS