REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001312


PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN GODOY Y ALBERTO VELASCO GODOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.089.023 y 7.392.299, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HC 2000 & ASOCIADOS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01/02/2001, bajo el N° 12, Tomo 5-A; INVERSIONES CAMGAR C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02/08/2000, bajo el N° 53, Tomo 28-A; INVERSORA CAMPOS LA CRUZ, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/09/2000, bajo el N° 70, Tomo 31-A; MONOY DEL ESTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/02/2004, bajo el N° 36, Tomo 6-A; MONOY DE CABUDARE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/04/2004, bajo el N° 50, Tomo 23-A; MONOY DEL CENTRO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/04/2000, bajo el N° 18, Tomo 14-A; MONOY C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/05/2006, bajo el N° 33, Tomo 21-A; domiciliadas en Barquisimeto a excepción de Monoy de Cabudare, C.A., cuyo domicilio es Cabudare y representadas por su Presidente, ciudadano HELIMENAS CAMPOS.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De MONOY C.A., los abogados PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA y ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.071 y 22.146, respectivamente, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11/06/2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 83 de los libros llevados por ante esa Notaría, y la DEFENSORA AD-LITEM de las demás co-demandadas, abogada JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.718.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2010, por el ABG. PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil MONOY C.A., ambos identificados arriba, quien es parte codemandada en el presente juicio, contra la decisión dictada el día 22/06/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en lo que respecta al pronunciamiento anticipado sobre la perención que realizó dicho Tribunal y en cuanto a la solicitud de reposición, conforme se desprende de su diligencia, la cual cursa al folio 44 de este Asunto. Vista por el a quo la mencionada apelación, éste la oyó en un solo efecto conforme auto que dictó el 18/11/2010, quien ordenó remitir copias certificadas de los folios que considere conveniente el apelante a los fines de su distribución al Juzgado Superior correspondiente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en ocasión de corresponderle según la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, el día 13/01/2011, se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/01/2011, este Juzgado Superior dejó constancia que solo compareció al acto de informes el ABG. PEDRO ARISTIGUIETA en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil codemandada MONOY C.A., y se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones. En fecha 09/02/2011, se dejó constancia que no hubo observaciones de la parte actora a los informes que constan en autos de la codemandada, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia objeto de recurso, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de ser este Tribunal, el Superior Jerárquico al que dictó el fallo impugnado, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde determinar a este Jurisdicente si el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2010 por el abogado Pedro E. Aristeguieta en representación de la firma mercantil MONOY, C.A., parte co-demandada en la presente causa en contra la sentencia de fecha 22/06/2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se encuentra o no ajustado a derecho, y así se establece.

PUNTO PREVIO

Se observa de las actas que componen el presente recurso, que el mismo se refiere como ut supra se indicó a la apelación interpuesta en fecha 17/11/2010 por el abogado Pedro E. Aristeguieta en representación de MONOY, C.A., parte co-demandada en la presente causa en contra la sentencia de fecha 22/06/2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia opuesta por la parte demandada.

Alega el aquí apelante en su escrito de apelación, que interpone el recurso en contra de la ut supra referida sentencia, en lo que respecta al pronunciamiento anticipado sobre la perención que realizó el a quo y en cuanto a la solicitud de reposición, tal como consta al folio (44) de los autos; apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 18/11/2010, tal como se evidencia al folio (45) y remitido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, mediante oficio N° 007 de fecha 10/01/2011 el cual se cita parcialmente:

“…., a fin que sirva distribuirlo entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22/06/2010. Es oportuna la ocasión para señalar que la misma decisión fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/10/2010, sólo que el análisis y la sentencia recayó sobre la litispendencia declarándola sin lugar, quedando pendiente el pronunciamiento sobre la perención breve y la solicitud de reposición, estos últimos temas constituyen el objeto del recurso a distribuir.”

Conforme a lo antes indicado quien suscribe el presente fallo, observa: Que en razón al oficio antes citado y en especial cuando señala, que es oportuna la ocasión para señalar que la misma decisión fue conocida este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/10/2010, sólo que el análisis y la sentencia recayó sobre la litispendencia declarándola sin lugar, quedando pendiente el pronunciamiento sobre la perención breve y la solicitud de reposición, estos últimos temas constituyen el objeto del recurso a distribuir; se ha de acotar que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 20/10/2010 dictó pronunciamiento en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 22/06/2010 en la que se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por la parte demandada entidad mercantil Monoy C.A., en el juicio de indemnización de daños y perjuicios, incoado por Josefina del Carmen Godoy y Alberto Velasco Godoy contra las entidades mercantiles HC 2000 & Asociados C.A., Inversiones Cambar, C.A., Inversora Campos La Cruz C.A., Monoy del Este C.A., Monoy Cabudare C.A., Monoy Centro C.A. y Monoy C.A., representadas por su presidente Helimenas Campos, tal como quedó establecido en el dispositivo del fallo dictado por el a quo; decisión ésta que fue confirmada por este Juzgado Superior Segundo conociendo en alzada bajo el recurso de regulación de competencia signado bajo el N° KP02-R-2010- 000786 interpuesto por el aquí apelante, en fecha 01/07/2010; por lo que no quedó pendiente pronunciamiento sobre perención breve, ni de reposición por cuanto el objeto del recurso era la de determinar si la decisión dictada por el a quo en su dispositivo del fallo de la decisión de fecha 22/06/2010,la cual era la declaratoria de sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida a la litispendencia, estaba o no ajustado a derecho.

Conforme a lo acaecido se indica, que no puede ser objeto de apelación, lo que no esté contenido en el dispositivo del fallo de una sentencia aún cuando dentro de la motiva de una sentencia se haya hecho mención de algo distinto a lo planteado en la incidencia tramitada, pues la parte dispositiva o resolutoria de la sentencia contiene la decisión de la controversia explanada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En el caso de autos, la sentencia de fecha 22/06/2010 dictada por el a quo se refiere a la resolución de la incidencia de una cuestión previa opuesta, procedimiento o fase del proceso éste que obedece a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial la regularidad de la relación jurídica procesal con el fin único de depurarlo de los defectos procesales que impiden posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso de no ser posible dictar una sentencia de fondo; razón por la cual lo enunciado por el aquí apelante como fundamento de su apelación luego de haberse decidido la incidencia en segunda instancia sin haber ejercido contra ésta decisión recurso alguno, y de haber intentado nuevo recurso de apelación por ante el Juzgado de la Primera Instancia contra una sentencia previamente decidida y fundada en hechos distintos a lo controvertido en la misma, luego de más de seis meses a la sentencia de la alzada, constituye una deslealtad al debido proceso por parte del profesional del derecho y un error inexcusable del Juzgado de la Primera Instancia de haber admitido el nuevo recurso de apelación contra la sentencia firme, y de haber afirmado falsamente en el oficio de remisión del asunto que esta superioridad omitió pronunciarse sobre la perención breve y reposición solicitada por el apelante, cuando lo solicitado no fue objeto debatido en la incidencia de cuestión previa resuelta en el asunto signado bajo el N° KP02-R-2010-000786; por lo que la apelación interpuesta en fecha 17/11/2010 por el abogado Pedro E. Aristeguieta en representación de MONOY, C.A., parte co-demandada en la presente causa en contra la sentencia de fecha 22/06/2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, es inadmisible; en consecuencia de ello queda anulado el auto de fecha 18/11/2010 dictado por el a quo en el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/11/2010 por el abogado Pedro E. Aristeguieta en representación de MONOY, C.A., parte co-demandada en la presente causa. En consecuencia de ello, queda anulado el auto de fecha 18/11/2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año 2011.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 11/03/2011, a la 01:05 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS