REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000035
PARTE ACTORA: TORREALBA ROSA AURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.264.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA E. PÉREZ H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.624.
PARTE DEMANDADA: ACOSTA GUILLÉN JOSÉ ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.302.284.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Reconocimiento de Unión Concubinaria).

En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana TORREALBA ROSA AURA, parte actora, asistida por la Abogada MARÍA E. PÉREZ H., intentó juicio por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO contra el ciudadano ACOSTA GUILLÉN JOSÉ ARGENIS, todos arriba identificados.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos y dicta auto en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa en razón de la materia, el cual es del tenor siguiente:
…“Por recibido, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido presente solicitud por RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, presentada por ROSA AURA TORREALBA , asistida por la abogada MARIA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.624, el Tribunal observa que los la actora intenta una acción contenciosa, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga, tal como lo dispone el articulo 215 del Código Civil. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, tal como lo dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En aplicación del articulado trascrito ut supra, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por materia, para conocer de la presente causa y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre Juzgados de Primera Instancia competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de diciembre de 2010, recae dicho asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:
“Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a la Solicitud de Reconocimiento de Relación Concubinaria, presentada por la ciudadana ROSA AURA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.919.264, asistida por la abogada Maria E. Pérez. H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.624, contra el ciudadano JOSE ARGENIS ACOSTA GUILLEN (fallecido), este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)

Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que serán competencias atribuidas a Los Juzgados de Municipio, los cuales conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y siendo que, la presente pretensión versa sobre una Solicitud de Declaración de Relación Concubinaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 507 ultimo aparte y 767 del Código Civil, es por lo que este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para que ese asunto sea conocido por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la citada Resolución y por ende ordena que esta causa, referida a SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, sea remitida a la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD) CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. Ofíciese lo conducente a dichos Organismos y remítase copia certificada de la presente decisión...”

En fecha 21 de febrero de 2011, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y vista la declinación de competencia de fecha 25-01-2011, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y fija lapso de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir quien juzga observa:
ÚNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 C.P.C.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la misma se observa que el solo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa.

Determinado ya el carácter contencioso de la pretensión, observamos que el Código de Procedimiento Civil atribuye competencia especial a los jueces de Primera Instancia Civil en los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, aplicables también al caso bajo estudio. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana TORREALBA ROSA AURA contra el ciudadano ACOSTA GUILLÉN JOSÉ ARGENIS. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2011/087.
El Secretario,

Abg. Julio Montes