REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001363
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MINGORANCE MARTIN, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.336.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869.
PARTE DEMANDADA: EL BODEGÓN DE ROGELIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 5-A., en la persona de su representante legal ROGELIO DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 7.987.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, NOLBERTO LISCANO y KARLA FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 102.439 y 143.965 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

En fecha 20 de julio de 2010, la parte actora interpone escrito, solicitando de que el Tribunal a-quo se pronuncie sobre la solicitud de Medida Preventiva de Embargo de bienes propiedad de la demandada El Bodegón de Rogelio C.A., la cual es ratificada en fecha 05/10/2010.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto el se transcribe al tenor siguiente.
“Vista la diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la parte Demandante Abogada: MAGLIN VERA, I.P.S.A. Nº 140.869, Inserta al folio Cuarenta y uno (41) mediante la cual solicita Medida de Embargo Preventivo solicitada por la Parte Demandante en el presente Juicio, en consecuencia este Tribunal decreta Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, y ordena librar el correspondiente Cuaderno de Medida, y remitirlo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

En fecha 13 de Octubre de 2.010, el Abogado JORGE RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación del citado auto, en cuyo escrito manifiesta que en su oportunidad procesal correspondiente se realizó la oposición tal cual lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará, sin efecto; la referida apelación fue oída solo en el efecto devolutivo, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, en fecha 14 de Diciembre de 2010, y vista la declinación de competencia de fecha 29-11-2010, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se declara COMPETENTE y se AVOCA al conocimiento de la presente causa y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentes informes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada observa:
ÚNICO
En el presente caso, el cual está referido al procedimiento intimatorio en el libelo de demanda, la parte actora solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. En este sentido establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
Asimismo, el artículo 646 ejusdem establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Así las cosas, si el Tribunal considere que se han llenado los extremos establecidos en la mencionada normativa automáticamente deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, el alegato de la parte demandada para sustentar su apelación al auto decretado por el a-quo es que hizo oposición tal como lo establece el artículo 652 íbidem y que el decreto intimatorio quedó sin efecto.
En relación a lo expuesto, la mencionada norma establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Como se puede observar, en el caso de que haya oposición como ocurrió en el presente caso, solamente el decreto de intimación queda sin efecto y el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario, siendo que la medida preventiva decretada, sigue vigente, porque la oposición no afecta en modo alguno el destino de la medida decretada, sino al decreto de intimación, transformándose el procedimiento intimatorio en procedimiento ordinario. De forma que está conforme a derecho el auto emitido por el a-quo, decretando la medida preventiva solicitada, así decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 2010, el cual Decretó Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, en juicio por COBRO DE BOLÍVARES por la vía intimatoria, intentado por el ciudadano MINGORANCE MARTÍN FRANCISCO contra la empresa EL BODEGÓN DE ROGELIO.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes