REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2003-000410

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 845, de fecha 25 de agosto de 2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SUPLICIO GONZÁLEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.668, asistido por el abogado Servando J. Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando la misma ante este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Amabiles Silva C., dejando constancia que una vez notificadas las partes, por haber sido sustanciado el presente por el Juzgado declinante, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2003, se abocó al conocimiento el Juez Horacio González Hernández.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2007, se abocó al conocimiento el Juez Freddy Duque Ramírez, ordenando librar las notificaciones a que diere lugar.

En fecha 21 de enero de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 1º de febrero de 2011, visto que en fecha 12 de septiembre de 2003, el Juez de este Órgano Jurisdiccional ordenó reanudar el proceso al estado de dictar sentencia definitiva, teniendo como realizadas todas las actuaciones del Tribunal declinante y visto que desde el 30 de abril de 2008, en que este Despacho libró comisión al Juzgado donde se interpuso la demanda para esa fecha, a los fines de que colocara en la cartelera del Tribunal la boleta del demandante, y no han sido recibidas las resultas, este Tribunal, a los fines de continuar el proceso, y evitar mas retardo en el juicio, acordó continuar con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la presente causa trata de una querella funcionarial y a tal fin se ordena librar nuevamente la boleta de notificación del ciudadano Suplicio González Cabeza.

Así en fecha 18 de febrero de 2011, una vez fenecido el lapso de publicación del cartel dirigido al querellante, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resulta claro que, al constatarse de autos que el ciudadano Suplicio González Cabeza, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación a través del “Decreto de Pensión” dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 07 de marzo de 2002, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios como efectivo policial en fecha 18 de julio de 1977 en el mantenimiento del orden público en forma continua e ininterrumpida para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Que dicha relación se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando egresó por pensión según decreto emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que en razón de la contumacia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa y de la Gobernación del Estado Portuguesa, en cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejerce la presente acción.

Fundamenta su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 233, 133, 223, 108, 168, 219, 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa.

Finalmente, solicita el pago por los conceptos siguientes:

.- Comisión a Destajo.
.- Otras Asignaciones Nómina, desde el 01 de enero de 1999, hasta el 30 de diciembre del mismo año.
.- Vacaciones Anuales desde el 18 de julio de 1997 al 17 de julio de 1998.
.- Antigüedad por la Ley derogada desde el 18 de julio de 1977 al 18 de junio de 1997.
.- Compensación desde el 18 de julio de 1977 al 31 de diciembre de 1996.
.- Intereses Ley derogada desde el 18 de julio de 1977 al 18 de junio de 1997.
.- Antigüedad según el artículo 108, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1999.
.- Antigüedad según el parágrafo primero del artículo 108, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1999.
.- Diferencia 108 adicional, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1999.
.- Intereses sobre prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999.

Estima el presente recurso en la cantidad de Siete Millones Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 7.109.403,73), actuales Siete Mil Ciento Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.109,40). Además de las costas, costos e indexación monetaria.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2002, la abogada Elsy Cadenas Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.316, actuando en su condición de Sub-Procuradora del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que opone la prescripción de la acción como defensa de fondo.

Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la demanda interpuesta, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.

Que su representada nada debe al trabajador reclamante, “(…) si bien es cierto lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral (…) el día 18 de julio de 1977; De igual manera es cierto que esa relación duro (sic) hasta el día 30 de diciembre de 1999, cuando egreso (sic) pensionado según Decreto Nº 1274, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa siendo su sueldo o salario básico para el momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de: Doscientos Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Diez Bolívares con cero céntimo (sic) (Bs. 169.010,00), no es cierto que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa no le haya cancelado las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al actor, por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Portuguesa, si le pago al trabajador (…) sus Prestaciones Sociales que por ley le correspondían al día 30 de diciembre del año 1999, con cheque Nº 20531315, del Banco Mercantil (…)”.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea desechada por ser temeraria y manifiestamente infundada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa el 18 de julio de 1977 y egresó el 30 de diciembre de 1999, fecha esta última correspondiente a su “Decreto de Pensión”. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago por concepto de Comisión a Destajo; Otras Asignaciones Nómina, desde el 01 de enero de 1999, hasta el 30 de diciembre del mismo año; Vacaciones Anuales desde el 18 de julio de 1997 al 17 de julio de 1998; Antigüedad por la Ley derogada desde el 18 de julio de 1977 al 18 de junio de 1997; Compensación desde el 18 de julio de 1977 al 31 de diciembre de 1996; Intereses Ley derogada desde el 18 de julio de 1977 al 18 de junio de 1997; Antigüedad según el artículo 108, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1999; Antigüedad según el parágrafo primero del artículo 108, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1999; Diferencia 108 adicional, desde el 19 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1999; Intereses sobre prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999, además de costas, costos e indexación monetaria.

Así, el querellante fundamentó su recurso en los artículos 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 233, 133, 223, 108, 168, 219, 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Seguridad Sociales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa.

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre el ente pasivo del presente asunto, puesto que el querellante interpuso su recurso contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa y contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

A tal efecto se observa que, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las leyes.

Por tanto, se desprende de autos que el ciudadano Suplicio González Cabeza, mantuvo una relación de empleo público con la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, organismo de seguridad adscrito a la Gobernación del referido Estado, por lo que esta Juzgadora para decidir precisa que en el caso de marras, el ente que posee la personalidad jurídica para responder judicialmente, por ser sujeto de derechos y obligaciones, se corresponde con el Estado Portuguesa. Así se decide.

Como segundo punto previo, corresponde a este Juzgado abordar la “prescripción” alegada en el presente asunto como defensa del Ente querellado.

Así se tiene que, la parte querellada alegó que el querellante dejó transcurrir el lapso legal que establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la presente acción.

De este modo, se precisa que, por ser una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial estadal, en virtud de la relación funcionarial existente, la cual no fue objeto de controversia, el presente asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito de lo contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser, a razón del tiempo, la Ley de Carrera Administrativa.

Ante tal situación, este Tribunal debe citar el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento de la interposición del presente recurso, vale decir, 07 de marzo de 2002, el mismo establece que:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”


Así pues, para el caso en concreto, no resulta procedente el lapso de prescripción alegado por el ente querellado conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la normativa especial referida supra.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres), cuando señaló que:


“Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).” (Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que, siguiendo la línea argumentativa expuesta y acogiendo criterios jurisprudenciales, en aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del término de seis (06) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, se concluye que, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción corresponde a la finalización de la relación funcionarial sostenida entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el ciudadano Suplicio González Cabeza, ocurrida el día 30 de diciembre de 1999, tal y como se evidencia a lo largo del escrito libelar, así como de las constancias emitidas por la Comandancia General de Policía de la referida Gobernación (Folios 07 y 08), por lo que, considerando que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establece como supuesto a partir del cuál se comenzará a computar el lapso de caducidad el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 07 de marzo de 2002, según se desprende del sello húmedo de recibido del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 6); se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SUPLICIO GONZÁLEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.668, asistido por el abogado Servando J. Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SUPLICIO GONZÁLEZ CABEZA, asistido por el abogado Servando J. Vargas, ambos identificados supra; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.
Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a la 01:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.