REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001051


En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ZENAIDA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.877.311, asistida por el abogado Manuel Octavio Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.700; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, es recibo el aludido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 14 de julio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 12 de noviembre de 20101, se dictó la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 28 de marzo de 2011, las partes presentaron escrito mediante el cual manifestaron su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010.

I
DE LA HOMOLOGACIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por un parte, el abogado John Sánchez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.844, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara; y por la otra, la ciudadana María Zenaida Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.877.311, en su condición de parte querellante, asistida por el abogado Manuel Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.700, manifestaron que se daba cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2010, procediendo el ente municipal a ofrecer el otorgamiento de la jubilación a partir del 01 de enero de 2011 previa resolución, cancelar la totalidad de los salarios dejados de percibir desde el 01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, las prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, conceptos que en su totalidad ascienden a la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos veinticuatro bolívares con cero tres céntimos (Bs. 58.824,03), y la ciudadana María Zenaida Vivas manifestó aceptar dicha propuesta en los términos establecidos por ambas partes, razón por la cual solicitaron la homologación de dicho acto.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:


“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a la ciudadana María Zenaida Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.877.311, en su condición de parte querellante, asistida por el abogado Manuel Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.700, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación al abogado John Sánchez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.844, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, se evidencia que el misma fue autorizado para la realización del presente acto procesal, según se desprende de la documental anexa al folio ciento diez (110) del expediente, por lo que se encuentran cumplidos los extremos de ley.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes respecto al cumplimiento de la sentencia proferida en la presente causa debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acto procesal mediante el cual las partes determinaron el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, suscrito por un parte, el abogado John Sánchez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.844, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara; y por la otra, la ciudadana María Zenaida Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.877.311, en su condición de parte querellante, asistida por el abogado Manuel Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas




El Secretario Temporal,


Anthony Duarte Hernández