REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000388

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 10-245, de fecha 08 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Glorys Coronado y Víctor Timaure, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.351 y 119.361, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “…FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC domiciliada en la ciudad de Kissimmee, Estado de Florida, Estados Unido de Norte América, cuyo documento constitutivo quedó archivado en el Departamento de Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Corporaciones, en fecha 13 de mayo de 2002, asignándosele el número L02000012011…” contra la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES FRANCO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.946.

Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009 por el ciudadano Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De igual modo, la remisión de dicho expediente a este Tribunal Superior obedeció a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES FRANCO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.946 contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicha decisión se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

En fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, estableciéndose que se dictará sentencia conforme lo establece en artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2007, la parte demandante interpone la presente acción reivindicatoria conforme a los siguientes alegatos:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco Iris del Este, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de Ciento Dos Metros Cuadrados (102 Mts2) aproximadamente y que costa de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: Norte: fachada norte de la torre Nº 1 con vista Edificio Residencias La Pastora, Sur: apartamento Nº 2-B, con área de circulación del piso Nº 2, Este: pared lindero apartamento Nº 2-D del piso nº 2 y Oeste: fachada oeste de la torre Nº 1 con vista a la Avenida Los Leones. Puesto Nº 3: Norte: área de circulación vehicular planta baja; Sur: pared lindero edificio Torre 2 Arco Iris del Este; Este: puesto Nº 2 y Oeste: puesto Nº 04. Puesto Nº 16: Norte: pared lindero conserjería; Sur: área de circulación vehicular planta baja; Este: puesto Nº 17 y Oeste: puesto Nº 15. Maletero Nº 40: con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2,42 Mts2), alinderado así: NORTE: rampa de acceso Avenida Caracas; SUR: maletero Nº 41; ESTE: maletero Nº 43 y OESTE: maletero Nº 39; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2003, bajo el nº 14, folio 67 al folio 73, protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año.

Indicó que el inmueble ha tenido la siguiente tradición legal: ciudadano Rafael Ángel Álvarez, documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; Inversiones Santa Teresa 200, Firma Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Enero de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 1-A, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 39, folio 257 al 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año y Florida Splendid Management Co., Llc.
Que la segunda propietaria Inversiones Santa Teresa 2000, en fecha 15/11/02, instauró demanda de desalojo sobre el inmueble descrito, contra la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, quien ocupaba para esa época el inmueble en su condición de arrendataria mediante la celebración de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Que esta, en la oportunidad de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el Juicio por cuanto no mantenía contrato de arrendamiento alguno con dicha empresa, pues según lo alegado, su cónyuge Rafael Leal Chaviel, quien se encontraba vinculado contractualmente con el primer dueño del referido apartamento, ciudadano Rafael Ángel Álvarez Jiménez, por intermedio de su apoderada Lida Marlene Perdigón Escalona, presentando un contrato de arrendamiento privado maliciosamente elaborado suscrito por su cónyuge y la ciudadana Lida Marlene Perdigón Escalona, quien poseía un poder del anterior propietario, que fue debidamente revocada por éste, antes de la adquisición del inmueble por parte de Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, en el aludido contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge a fin de desconocer la insolvencia en la cual se encontraba con el pago de los cánones de arrendamiento, estipula en la cláusula cuarta que la pensión arrendaticia había sido cancelada por adelantado por toda la vigencia del contrato referido, es decir, hasta el 30/08/04.

Manifestó que en fecha 30/07/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. contra María de las Mercedes Franco de Leal, por desalojo del inmueble descrito y en cumplimiento de ésta fue ejecutado el desalojo del inmueble por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01/10/03. Que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal introdujo en fecha 29/10/03 una solicitud de entrega material sobre el referido inmueble, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, argumentando que había adquirido el inmueble de otro supuesto propietario de nombre Widmar José Santeliz Crespo, mediante un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27/10/03, anotado bajo el Nº 34, , Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que de este documento se evidencia lo fraudulento de la acción, ya que el ciudadano Widmar José Santeliz Crespo, demuestra su propiedad mediante un documento autenticado, que así mismo es de recordar que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, en todo el procedimiento de desalojo en el cual estuvo a derecho y ejerció todas las defensas que a bien tuvo, en ningún momento alegó su condición de propietaria, que además como explica si el fundamento de su defensa en e procedimiento de desalojo fue que su cónyuge era quien poseía la condición de arrendatario con el ciudadano Rafael Ángel Álvarez Jiménez y que había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento por toda la vigencia del contrato, es decir, hasta el 30/08/04.

Arguyó que su nuevo carácter de propietaria surgió antes de finalizar el contrato de arrendamiento celebrado pro su cónyuge y después de haber resultado totalmente perdidosa en el procedimiento de desalojo y haber sido ejecutada la sentencia. Que procedió a reventar la reja protectora en la entrada del apartamento invadiendo el mismo y negándose reiteradamente a deponer su actitud arbitraria. Que en fecha 17 de Junio de 2004, la Empresa Inversiones Santa Teresa 2000 C.A. introdujo demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana María de Las Mercedes Franco de Leal, fundamentándola en el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 39, folio 257 al folio 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año. Que la segunda propietaria del inmueble, Inversiones Santa Teresa 2000 C.A., vende dicho inmueble a su representada en fecha 23 de mayo de 2003.

Que la venta del inmueble no fue notificada a los abogados Actores del procedimiento de acción reivindicatoria, por desconocimiento de las representante de Inversiones Santa Teresa 2000 C.A., quienes son las mismas dueñas de su representada, según documento de adquisición de las acciones de la empresa, debidamente traducido y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales presumieron que por ser representantes de ambas empresas, esto no afectaría la acción instaurada por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A., suministrando a sus abogados apoderados la copia certificada del documento donde ésta última empresa era la propietaria.
Que tal transacción trajo como consecuencia que en el momento de presentarse en los autos del procedimiento de acción reivindicatoria el documento de propiedad de su representada, los abogados actores renuncian al poder otorgado por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. y que evidentemente la acción reivindicatoria fue declarada sin lugar, pues fue intentada por un actor que no poseía la condición de propietario para intentarla y que ésta continúa ocupando el inmueble.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demandan a la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en restituir el inmueble a su representada y cancelar las costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Millones De Bolívares (400.000.000, oo Bs.).
II
DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, indicando que:

“PRIMERO
Respecto de la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, debe advertirse que, como es sabido:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos” (José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” - Caracas, enero de 2005)
Con fundamento en lo que aduce la parte demandada, que el ciudadano Rafael Leal Chaviel, ocupa el inmueble bajo condición de arrendatario privado o simplemente como cónyuge de la aquí demandada, debió ser igualmente demandado en la presente causa por existir un litisconsorcio pasivo necesario con su representada, o en todo caso por ser otro ocupante del inmueble objeto de reivindicación, a quien en todo caso, se debió igualmente demandar para oponerle una eventual sentencia que declare el derecho de reivindicar el inmueble.
Observa este Juzgador, que la parte demandada alega la existencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario, consignando para ello, marcada con letra “A”, copia fotostática simple del acta de matrimonio de la demandada, ciudadana María de las Mercedes Franco Querales; sin embargo, de la respuesta a la prueba de informe obtenida de la Dirección General de Identificación y Extranjería Oficina Barquisimeto, da cuenta que el ciudadano Rafael Leal Chaviel, está domiciliado en la carrera 22, Nº 12-75 de ésta Ciudad de Barquisimeto. Aún así, la representación judicial de la parte demandada, consignó como medio probatorio, marcada con la letra “B”, Constancia de Residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Octubre de 2008, a través de la que por medio de su propia declaración realizada en fecha posterior a que la demandada tuvo conocimiento de la pretensión instaurada, pretende fabricar un medio de prueba a su favor, contrariando con ello un elemental principio de derecho probatorio.
En ese sentido, es apropiado señalar que la nota característica del litisconsorcio estriba en la necesidad que la controversia que vaya a ser resuelta por la autoridad, lo sea de manera uniforme para todos aquellos que se encuentren vinculados a la situación jurídica controvertida, lo que permite concluir a este Sentenciador que aún cuando exista un vínculo conyugal, ello no supone necesariamente la vida en común de los unidos en matrimonio, en virtud de lo cual, mal puede ser declarada procedente la aludida excepción. Así se decide.

SEGUNDO
Tal como lo ha señalado el actor, y en atención a las consideraciones que anteceden, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De manera que la Pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su pretensión sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por ello, al hacer el análisis de las instrumentales insertas en autos, este Tribunal observa que la actora acredita su propiedad por medio de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2003, bajo el nº 14, folio 67 al folio 73, protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año, que por no haber sido tachado de falso, de acuerdo a las reglas concernientes a ese medio de impugnación, ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Simultáneamente y respecto al derecho de propiedad que la demandada aduce tener sobre el inmueble identificado en autos, deben ser puestas de relieve las disposiciones contenidas en el derecho común que a la letra rezan:
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(omissis)

Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.(destacado añadido)

De tales disposiciones no puede sino colegirse que en el conflicto pudiere surgir sobre el dominio de un inmueble y que, por consecuencia, determinará el justo título para su propietario y que deviene de entre dos instrumentos distintos, uno de los cuales sólo ha sido autenticado y el otro protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda, debe prevalecer el último de los indicados.
Ello es así, habida cuenta que la prescripción legislativa últimamente transcrita señala para ciertos actos jurídicos la imperatividad de su registro, lo que constituye una forma legal “ad solemnitatem” por cuanto es dispuesta de modo categórico, y su inobservancia se traduce en la presunción legal irrefragable que el acto no se ha formado válidamente para producir el efecto que de él se aspira extraer.
Gratia arguendi, al no haber el demandado acreditado el dominio inmobiliario por medio del particular instrumento exigido por la ley, debe estimar este juzgador que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión de estrados.
Por último, de los datos obtenidos por medio de la prueba de informes que la representación judicial de la demandada promovió y que fue dirigida al Juzgado de Control Nº 4 de esta ciudad, únicamente puede colegirse que existe una causa penal que se sigue por ante ese órgano, pero además de evidenciarse quiénes figuran como imputados y como víctimas, en nada ayuda a dilucidar el fondo de la controversia.
Por vía de consecuencia, no cabe duda de las propias afirmaciones de la demandada que ella manifiesta ocupar el inmueble, guareciéndose en lo que consideraba justo título, pero que, conforme a las explicaciones precedentes no resulta tal y ello supone, de suyo, la carencia de derecho a poseer del demandado que, como corolario, se verifica sobre el mismo inmueble cuyo dominio ha sido acreditado apropiadamente por la actora, por lo que queda así cumplidos los requisitos antes enunciados para que sea estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, ambos previamente identificados.
En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega de manera inmediata a favor de la actora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco Iris del Este, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) aproximadamente y que costa de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: NORTE: fachada norte de la torre Nº 1 con vista Edificio Residencias La Pastora, SUR: apartamento Nº 2-B, con área de circulación del piso Nº 2, ESTE: pared lindero apartamento Nº 2-D del piso nº 2 y OESTE: fachada oeste de la torre Nº 1 con vista a la Avenida Los Leones. Puesto Nº 3: NORTE: área de circulación vehicular planta baja; SUR: pared lindero edificio Torre 2 Arco Iris del Este; ESTE: puesto Nº 2 y OESTE: puesto Nº 04. Puesto Nº 16: NORTE: pared lindero conserjería; SUR: área de circulación vehicular planta baja; ESTE: puesto Nº 17 y OESTE: puesto Nº 15. Maletero Nº 40: con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2,42 Mts2), alinderado así: NORTE: rampa de acceso Avenida Caracas; SUR: maletero Nº 41; ESTE: maletero Nº 43 y OESTE: maletero Nº 39.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Glorys Coronado y Victor Timaure, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “…Florida Splendid Management Co., Llc…”, ya identificada, contra la ciudadana María De Las Mercedes Franco Leal.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

Ahora bien, desde la creación de este Juzgado Superior, la cual se remonta al Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, entre las competencias que originalmente le fueran atribuidas en razón de la materia, encontramos la civil ordinaria en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás textos normativos; por lo que, en principio podría afirmarse que corresponde a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación a que se contrae el presente juicio civil, en virtud de que dicha competencia se ha venido ejerciendo en tiempo reciente.

No obstante, cabe precisar que si bien este Juzgado nace con una diversidad de competencias propias de la jurisdicción ordinaria, debe advertirse que el mismo ha sido concebido como consecuencia de la consagración constitucional del sistema contencioso administrativo en el artículo 206 de la Constitución de 1961 (actualmente artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que motivó la necesidad de crear y regular la organización de tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que, con la promulgación de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1893, de fecha 30 de julio de 1976, y el conjunto de competencias que la misma desarrolló, se produce el Decreto N° 2057, de fecha 8 marzo de 1977, mediante el cual se determinó la organización territorial de la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese contexto se crean por regiones los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a los cuales en dicha oportunidad les fue otorgada igualmente la competencia en materia civil y mercantil, régimen de competencias que para el caso de este Juzgado Superior es objeto de una modificación a través de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, cuando es suprimida la competencia mercantil pero se adicionan la Agraria y Contencioso Tributaria, es decir, se produjo una transformación competencial que llevó a la denominación de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Región Centro Occidental. Posteriormente, con la entrada en vigencia de las leyes que previeron la estructura organizativa de los Órganos Jurisdiccionales que integran la materia Contencioso Tributaria y Agraria, respectivamente, devino una supresión por ley de la competencia que en dichas materias fuera atribuida a este Juzgado, el cual pasó a denominarse Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De lo anterior, puede evidenciarse como de forma imperceptible se fueron sustrayendo significativamente competencias ajenas a la materia contencioso administrativa para la cual en esencia fueron creados los Juzgados Superiores Regionales, produciéndose así un acercamiento al principio de especialización que debe privar en la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa; y por otro lado, evitándose una dualidad funcional respecto al conocimiento en primera instancia para una materia determinada, y en segunda instancia para el ejercicio de otra competencia material.

En este sentido, ante la ausencia de un cuerpo normativo que regulara de manera armónica el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Regional perteneciente a dicha jurisdicción, continuó ejerciendo competencia en materia civil específicamente en segunda instancia, la cual como fuera expresado ut supra había sido atribuida mediante un Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, competencia ésta que logró mantenerse pese a que se fueron suprimiendo aquellas que no eran propias a este Juzgado, bien por resoluciones o promulgación de leyes que determinaron la organización y estructura de Tribunales que en razón de su especialidad debían imperativamente asumir tales competencias.

Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la Administración Pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, desde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa viene a determinarse un verdadero régimen unitario y coherente del contencioso administrativo venezolano, por lo que, en este sistema debe prevalecer como regla general y de manera uniforme una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales debe ser parte la Administración Pública según sus distintas manifestaciones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico nacional, estadal o municipal, ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así las cosas, la existencia de una estructura jurisdiccional destinada exclusivamente a conocer los juicios administrativos ajena a la jurisdicción civil ordinaria representa el objetivo fundamental de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde se requiere estar en presencia de verdaderos Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior viene a adquirir una nueva de denominación, salvo lo previsto en su Disposición Final, que lo califica como un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –arts. 11, 18, 19 y 25- pese a que todavía sigue con la denominación de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, esa aplicación calificativa no implica un desconocimiento del nuevo régimen de competencias al cual se encuentra sometido este Juzgado Superior por imperativo de una Ley Orgánica.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Así pues, en virtud de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer en alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de instancia con competencia en materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Por lo tanto, así como fueron suprimidas por Resolución de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura la competencia en materia mercantil, y posteriormente por el desarrollo en ley de las jurisdicciones especiales contencioso tributaria y agraria, de la cuales en una oportunidad tuvo que conocer este Juzgado; es de asentir que en relación a la civil ha devenido igualmente una supresión competencial de dicha materia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2.010) en la cual se regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Por consiguiente, el Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, ha quedado completamente abrogado en cuanto a las competencias que el mismo estableció a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, salvo lo concerniente a la distribución territorial en que actualmente se encuentran distribuidos algunos de éstos Órganos Jurisdiccionales, que fue lo que previó el legislador cuando en la Disposición Transitoria de la referida Ley Orgánica difirió la entrada en vigencia de la estructura orgánica de dicha Jurisdicción; no así, la correspondiente aplicación inmediata del régimen de competencias.

Como puede apreciarse, al igual que dejaron de serlo las contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya no serán las disposiciones del Decreto Nº 2057 de fecha 8 marzo de 1977 ni tampoco alguna otra Resolución que a tal efecto hubiere sido dictada con anterioridad a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que determinarán la esfera de competencias que en razón de la materia corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues a ellas se hace obligatoriamente extensible la Disposición Derogatoria de la Ley in comento al establecer que “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley”, máxime que en el presente caso no se está en presencia de previsión alguna contenida en ley especial que atribuya la competencia a este Juzgado Superior para ejercer la competencia civil ordinaria en segunda instancia, pues –se insiste- dicha competencia ha sido completamente derogada con la ley que actualmente regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este punto, no es menos importante resaltar que actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, existen tres (03) Tribunales Superiores con competencia plena en materia civil, con lo cual vienen a constituir una alzada que es proporcional con los Juzgados de Instancia que integran la jurisdicción civil ordinaria de una sola circunscripción, y que en contraste a ello, este Juzgado Superior ejerce competencia en materia contencioso administrativa en tres (03) circunscripciones judiciales (Lara, Portuguesa y Trujillo) con un inventario de causas muy superior en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, es evidente que con la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las disposiciones consagradas en sus artículos 1, 7, 8, 9, 25, así como en su Disposición Derogatoria quedó suprimida la competencia que en materia civil ordinaria fuera atribuida a este Juzgado Superior mediante Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 de fecha 23 de marzo de 1977, produciéndose con ello una materialización y garantía del principio de unidad de competencia que en materia contencioso administrativa consagra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia (civil) debatida en el caso de autos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009 por el ciudadano Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2009 por el ciudadano Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, ya identificada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
Aodh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.