REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000306

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nro. 443-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.422, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRINDUSTRIAL MELO Y PLANTA DE HIELO CORONA C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Número 02, Tomo 11-A, de fecha 14 de mayo de 1991, contra el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2010, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la parte actora alegó como fundamento de su demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el día 27 de marzo de 1998, su representada adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa un inmueble signado con el número 48, ubicado en el Parque Industrial Acarigua, Estado Portuguesa, el cual posee un área aproximada de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (2.874,58 m2), que le vendió Corpoindustria.

Que es el caso que en dicha parcela 48 Corpoindustria no ha cumplido con el suministro de los servicios públicos en el mencionado parcelamiento, como es el caso del agua. Pero que es el caso que el día 6 de marzo de 2007, la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa dictó un acuerdo signado con el número 31, mediante el cual se ordena la apertura del debido proceso para dictar la resolución del rescate de esos lotes de terrenos ubicados en la zona industrial norte de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Que es el caso que la Síndico Procuradora Municipal no instruyó el expediente, dándole cumplimiento al debido proceso por ende al derecho a la defensa de su representada, al no individualizar las parcelas y sus dueños, notificarlos individualmente agotando la notificación personal.

Alegó la prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento que causaron indefensión y de la actuación ilegítima de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa por excederse en sus funciones legales, así como las irregularidades del procedimiento cumplido que determinó grave indefensión para la recurrente.

En cuanto al amparo cautelar fundamentó que “En el presente caso se invocaron las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa como violados, y las normas correspondientes que las consagran, al igual que se derivan del trámite seguido ante la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, las irregularidades cometidas y la omisión de las de [su] representada. Igualmente, al prescindir de las formalidades esenciales del procedimiento de apertura de oficio de rescate de parcela, como se señaló en la letra ‘A’ del Capítulo II, y al disponer el rescate de tierras que pertenecen a [su] representada, se coloca [su] representadas (sic) en una total indefensión, y con el grave riesgo de perderlas sin que se cumpla con el debido proceso”. Alude a sentencias relacionadas.

Que “Es por la urgencia y gravedad de las anteriores consecuencias que apareja el acto impugnado en contra de [sus] representadas, que [solicita] conforme lo permite el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admita el presente amparo constitucional cautelar, para que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la suspensión del acto impugnado”.

Que “De manera subsidiaria, y sólo para el caso que se considere por ese Juzgado, que no se verifican los extremos de la procedencia del amparo cautelar solicitado, [solicita] la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, por estar evidenciados los perjuicios irreparables de llegar a ejecutarse el acto recurrido, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, esto es, el “Acto Administrativo dictado pro la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa sobre el rescate sobre terrenos ejidos o privados sobre las parcelas de terrenos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47 y 48, integradas por un área total de TREINTA MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (30.2000M2) (…) denominado Parque Industrial, ubicado denominado Parque Industrial, ubicado dentro de la zona industrial de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa (…).
Al efecto alegó que “En el presente caso se invocaron las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa como violados, y las normas correspondientes que las consagran, al igual que se derivan del trámite seguido ante la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, las irregularidades cometidas y la omisión de las de [su] representada. Igualmente, al prescindir de las formalidades esenciales del procedimiento de apertura de oficio de rescate de parcela, como se señaló en la letra ‘A’ del Capítulo II, y al disponer el rescate de tierras que pertenecen a [su] representada, se coloca [su] representadas (sic) en una total indefensión, y con el grave riesgo de perderlas sin que se cumpla con el debido proceso”.

En principio observa este Juzgado que la parte actora sólo alude a los efectos del amparo cautelar solicitado la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando presuntas irregularidades que deben ser revisadas en el recurso principal.

Ahora bien, en virtud de lo alegado este Juzgado observa que si bien la parte actora no puede pretender a través de una medida cautelar que sean revisados los alegatos expuestos en el recurso principal, en el caso en particular no puede dejar de observarse que la parte actora alegó la aludida violación.

Ello así se observa que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, se observa al folio 106 notificación emanada de la Sindicatura del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa, dirigida a “todas aquellas personas naturales o jurídicas, propietarias u ocupantes, con derechos legítimos o intereses en las Parcelas identificadas con los Números 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47 y 48 respectivamente, (…) deberán comparecer en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:00 p.m., por ante la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en el Primer Piso (…) a fin de que expongan sus argumentos, defensa y consignen los recaudos que acrediten sus derechos o intereses con el fin de garantizar el debido proceso. Culminado el lapso sin que se haya acreditado Derechos legítimos sobre las mismas se procederá a emitir la Resolución contentiva del Rescate de la Preidentificadas Parcelas y en caso de (sic) se acrediten derechos o intereses legítimos se procederá a la apertura del lapso probatorio y a emitir dictamen sobre la procedencia o no del referido rescate”.

Asimismo, cursa en autos (folio 108) copia simple de la publicación en prensa en el diario “El Regional”, con la información antes descrita, por lo que prima facie entiende este Juzgado la Sindicatura Municipal realizó la notificación por prensa a los efectos del procedimiento correspondiente, sin que corresponda en esta oportunidad pasar a revisar dicho procedimiento así como el alegato de notificación personal al que alude en sus alegatos del recurso principal.

En consecuencia, siendo que la parte actora sólo aludió a los efectos del amparo cautelar a lo antes expuesto, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente pues en principio se realizó la notificación publicada en un diario de circulación regional, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido, en el presente caso la parte actora sólo se limitó a señalar de manera genérica que están “evidenciados los perjuicios irreparables de llegar a ejecutarse el acto recurrido, conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, sin que se expongan los requisitos ya señalados a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRINDUSTRIAL MELO Y PLANTA DE HIELO CORONA C.A., identificada supra, contra el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano NICOLAS HUMBERTO VARELA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRINDUSTRIAL MELO Y PLANTA DE HIELO CORONA C.A., identificada supra, contra el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

Anthony Orlando Duarte Hernández

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario Temporal,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony Orlando Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Secretario Temporal

Anthony Orlando Duarte Hernández