REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 064/2011
ASUNTO: KP02-U-2007-000045


Parte recurrente: ciudadano Donato Piepoli Caccavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.479.093, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ACRÓPOLIS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el N° 364, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30245194-9, domiciliada en la Avenida Manaure, Edificio Piña, Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado Danilo Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.760 de identidad Nº 7.520.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.395.

Acto recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-5474, de fecha 01 de septiembre de 1999, sin que conste en autos su notificación, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico que fue declarado sin lugar según Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-879, de fecha 27 de febrero de 2004, sin que conste en autos su notificación, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de marzo de 2007, se recibe oficio SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000758, de fecha, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 16 de marzo de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior el 19 de marzo de 2007, mediante la cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario, interpuesto el 09 de julio de 2001.

El 22 de marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (subsidiario), ordenándose la notificación a la recurrente, comisionándose al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para su practica. En fecha de 02 noviembre de 2007, fue consignada al presente asunto resulta de comisión, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la contribuyente el 22 de octubre de 2007.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia. El 27 de octubre de 2009, informa que la contribuyente procedió a cancelar las planillas de multa recurrida, por consiguiente se ha producido extinción de la obligación tributaria.


II
Consideraciones para decidir

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, asimismo solicita la representación fiscal en fecha 27 de octubre del 2009 que en vista de que la contribuyente cancelo la deuda tributaria, se proceda a declarar la extinción de la deuda por pago de conformidad con el articulo 39 del Código Orgánico, sin embargo este tribunal observa que la contribuyente no ha desistido del recurso contencioso tributario , siendo procedente declarar la perención de la instancia Tributario por y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario subsidiario, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. Ahora bien en el presente asunto el recurrente fue notificado el 22 de octubre de 2007, siendo consignada en el expediente la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 02 de noviembre de 2007, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada de que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario (Subsidiario) y asimismo la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado y por presentar diligencia el 09 de diciembre de 2008, se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y que la causa no se encuentre en estado se sentencia

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó la resulta de Comisión al expediente en fecha 02 de noviembre de 2007, donde la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso el 22 de octubre de 2007, por lo cual es a partir del día siguiente 03 de noviembre de 2007, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 03 de noviembre de 2007 hasta el 08 de diciembre de 2008, fecha anterior a la primera diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Ahora bien, se verifica que mediante escrito presentado por la Representación Fiscal, en fecha 27 de octubre de 2009, (folio 64 y 68) del presente asunto, la contribuyente dio cumplimiento total al pago de las cantidades pretendidas por la administración tributaria nacional, por medio de las cuales instan al tribunal a declarar terminada la causa, en virtud que se ha producido la extinción de la obligación tributaria.
Conforme a lo expuesto, se infiere que la obligación recaída en el sujeto pasivo, correspondiente a las cantidades demandadas en la presente causa, se extinguieron a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de 2011, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

MLPG/fm/wyhl.-