REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 17 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-0000026

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y DE DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, al joven adolescente RESERVADOZ , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX de 17 años de edad, natural de Carora Estado Lara nacido el 19-04-1993, soltero, actualmente trabaja carpintería y albañilería en una carpintería de cantaclaro , residenciado en la BarrioXXasa punto de referencia: a una cuadra de laXXla casa de la mama Av. XX . Sector XX2 detrás del Bus de comida rápida casa S/N Carora Estado Lara, hijo de XXez y XXX C.I. XX. Teléfono XXXXgrado de instrucción: sexto grado aprobado. El Juez de Control inició el acto informando sobre la importancia y significado del mismo, igualmente impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales de la LOPNNA, advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO:

“por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2011; cuando el CICPC presentan un procedimiento en el cual exponen que se presentaron dos ciudadanos Dorantes y la ciudadana YOSELIN ROSMARIS TORRES OROPEZA residenciada en al Calle Los indios casa Nº 29-09 Carora, lo lleva al CICPC Carora a quien señala de haberse presentado a la residencia portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto desconocido quien luego de someterla bajo amenazas de muerte la despojaron de la cantidad de mil bolívares fuertes y de un teléfono celular marca Samsung; quienes luego de cometer el hecho y en momentos en que se retiraban del lugar fueron perseguidos por la comunidad pudiendo darle alcance al adolescente logrando el otro sujeto huir del sector con el dinero el arma que portaban y el teléfono celular . EL CICPC ha consignado ante el despacho fiscal una denuncia de la ciudadana YOSELIN TORRES donde denuncia que cuando ella encontrándose en su casa a la una de la tarde la amenazan con una arma de fuego ella grita y la despojan y comienza la gente a personarse lo iban a linchar el que agarramos era el que cargaba el arma; era un arma plateada y andaban en una bicicleta, hago la presentación del adolescente Precalifica e imputa los hechos por uno de los delitos como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal y sancionado en la LOPNNA.. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Abreviado; por existir una serie de entrevistas que practicar a la victima y testigos del hecho , así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; por haberse aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho de conformidad con 557 de la LOPNNA; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar prevista en el Art. 581 de la LOPNNA”.

El Tribunal paso a dar el derecho de palabra al imputado e impuesto del precepto constitucional, expresó que no declararía. Por lo en seguida se le concedió la palabra Defensa Pública, que expresara que solicitaba el procedimiento abreviado y se oponía a la detención preventiva por las razones expresadas:

“esta audiencia es para presentar al imputado por unos presuntos hechos para que el tribunal de acuerdo a esos hechos no solo mencionados si no parte que existan por lo menos dentro del asunto penal indicios o por lo menos mínimos elementos de convicción y cuando hablo de mínimos elementos lo hago porque el M.P esta pidiendo procedimiento abreviado y prisión preventiva lo que deja ver que ya no es necesario sin indicios sino que al pedir esto debe aportar al Tribunal mínimos elementos de convicción que permitan al tribunal permitan tomar una decisión lo que considero gravosa en el presente caso de las actas procesales se desprende que presuntamente hay un hecho cometido donde menciona arma de fuego y otra persona que también participo presuntamente, pero resulta que en las actas no hay cadena recustodia de rama incautada, no hay la aprehensión de una segunda o tercera persona y solamente hay la declaración de la victima por cuanto al declaración del ciudadano Jonatan José Dorantes Torres se desprende de las actas procesales que la persona aprehendida vestía una franela morada de rayas y mi defendido carga una franela azul con detalles rojos y negros y debo resaltar que el joven desde que fue aprehendido no se ha cambio de ropa solicito se deje constancia y dice “yo no vi. armas” supuestamente lo aprehendido la comunidad no hay actas , hay una regulación prudencial la cual no hace plena prueba simplemente es un indicio por cuanto esta regulación fue realizada sin los objetos presentes , la regulación es a base de información y solamente tenemos lo dicho por la victima, si bien lo aportado por al victima da inicio a una investigación no necesariamente es determinante para una medida cautelar, por lo que solicito en e este acto n o se acuerde la prisión preventiva por considerarla gravosa y por cuanto el M.P no ha aportado elementos que hagan presumir según el Art. 581 dentro de los tres elementos que trae la lLOPNNA que mi defendido evadirá el proceso, no hay temor fundado de obstaculización de pruebas por cuanto el mismo M:P esta pidiendo procedimiento abreviado ya según el M.P no hay mas nada que investigar y el argumento del M:P fue que porque el adolescente podía conocer el nombre de la victima , el adolescente conoce la victima porque le M.P leyó el nombre de la victima entonces de que obstaculización habla. El M.P se contradice cuando dice que hay actuaciones por realizar en ese sentido el hecho de que al aprehensión presuntamente haya ocurrido en flagrancia eso es una cosa pero no significa que el procedimiento tenga que regirse por el procedimiento abreviado. .Me opongo es a la medida solicitada por considerar que mi defendido aquí presente tiene derechos a que se le respeten su derecho como garantía de la presunción de inocencia y que sea el Tribunal de juicio que determine si estamos en presencia de un robo o en presencia de otro delito. Solicito que el Tribunal en aras de que el M.P. no hay mínimos elementos de convicción para imponer una medida gravosa se acuerde una de las medidas cautelares previstas en el Art. 582 de la LOPNNA, solicita copia del asunto penal que lo compone de veinte folios incluyendo sus vueltos”.

Este Tribunal para presentar la dispositiva analizo los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se declaro con lugar la flagrancia, tomando en consideración que esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley, como un delito a la propiedad. En tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de ese acto ilícito, que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, y permitido constitucionalmente. Se Observa que los hechos sucedieron el 13 de marzo del 2011, según acta policial que riela en folio 03. No existiendo ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales, por lo que se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al artículo 557 de la LOPNNA.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.

Se Impuso en el acto oral las medidas cautelares del artículo 248 del COPP, por remisión expresa del 527 de la LOPNNA, que es la Detención Preventiva. Nos fundamentamos en el texto de la Ley especial que en su Exposición de Motivos que señala:

“La medida de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con al prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaración de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada…”
Citamos al autor Alejandro Perillo Silva, en su extraordinaria obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes”, quien ha sido uno de los más importantes tratadistas de la materia penal de adolescente, quien nos refiere las siguientes consideraciones:
“La prisión preventiva debe ser acordada de manera motivada, fundada por imperio del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto Moreno Brant, nos ofrece que: “sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados….”
Este juzgador, considera que estando en la etapa de investigación, por cuanto hasta la presente no ha sido presentada los actos conclusivos o la acusación penal correspondiente, la figura que llena los extremos legales es la que aparece señalada en la Exposición de Motivos de la LOPNNNA y que se distancia de las medidas que aparecen en el texto de la Ley especial, siempre y cuando esté en esta etapa de investigación. Por lo que esa medita restrictiva obedece a asegurar la comparecencia a los actos del proceso, que según nuestro criterio no hay manera de garantizarlo por otra medida cautelar.
Por lo que esa medida debe descansar en un medio idóneo o proporcional a los hechos que se le imputan y la excepción a las privativas de libertad, ante la garantía general del juzgamiento en libertad. Por lo que citando a Perillo Silva, que de manera expresa nos dice:
“recordamos que esta medida de detinencia debe obedecer a dos garantías fundamentales, como lo son la proporcionalidad y la excepcionalidad, ubicadas en los artículos 539 y 548 de la LOPNA respectivamente”
Por lo tanto, quien aquí decide deja claramente planteado que existe un riesgo razonable por el tipo penal, y al saber que el delito pre calificado es el de Robo Agravado, esta en el catalogo de los más gravosos, y que pudiere llevar a una sanción privativa de libertad. Igualmente hay temor fundado con relación a las pruebas en cuanto la parte imputada, conoce a las victimas y su domicilio. Como también el peligro del imputado ante las características de la detención que fue ejecutada por una comunidad.
Por lo tanto estando en esta etapa de investigación nos vamos al texto del 246 del COPP, que exige la debía fundamentación legal para la aplicación de esa medida cautelar de detención preventiva. Por lo que el Tribunal puede entrar a resolver la situación planteadas una vez pasamos a una nueva etapa procesal, luego que se acuse penalmente o corra en el asunto nuevos elementos que hagan revisar la medida acordada.
En al audiencia también se presento la incidencia relativa a la solicitud de un recurso revocatorio del articulo 607 de la LOPNNA, que este Juzgador contestada inmediatamente señalando los argumentos legales por lo que se declaró Sin Lugar en recurso anunciado, la misma se ajusta a derecho,. Como también que hay elementos dentro del asunto penal que hacen presumir la presencia de un robo agravado y como tal considera que la manera de garantizar el proceso es declarando la medida acordada.
DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: y de acuerdo a las actas policiales por al propia comunidad y así fue presentado ante el organismo policial, se considera la Aprehensión en Flagrancia por considerar que están llenos lo establecido en el articulo 248 del COPP en concordancia con el 44 numeral 1 de la CRBV, toda vez que el adolescente fue aprehendido en el sitio de los hechos por la comunidad por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en al artículo 458 del Código Penal y sancionado en al Ley especial . SEGUNDO: Así mismo ordena que el procedimiento se tramite por la vía del procedimiento Areviado de acuerdo a la solicitud presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone como medida de aseguramiento la medida de detención preventiva prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNNA la cual consiste en su detención preventiva en el Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins El Manzano. CUARTO: Se ordena realizar informe social y psicológico a través del equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo. QUINTO: Asimismo se acuerdan las copias de las actas solicitadas por las partes. Líbrese boleta de detención preventiva de libertad. Líbrese oficios. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Acto seguido la defensa publica solícita la palabra y solicita el Derecho a ejercer el recurso de revocación. SE ordena las notificaciones del auto fundado a la Defensa Publica y Fiscalia del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG MARILU PATIÑO DE LA MAR