REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-D-2008-000037
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO (A): ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
ACUSADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y CARTUCHOS
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEOPOLDO NAVAS
VICTIMA: LA SOCIEDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 23-03-2011, en el cual se homologó el presente acuerdo según el artículo 566 eiusdem en la causa que se sigue al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Cartuchos, la cual es expresada en los siguientes términos:

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de las actuaciones realizadas en fecha 22-12-2008, por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Tercera Compañía, Jiménez Castillo Primitivo, en el cual siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraba en un punto de control móvil instalado en la prolongación a la avenida Francisco de Miranda, frente al Club Deportivo Kilovatico, en compañía del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Querales Delgado Tony y cinco efectivos de apoyo chequeando una camioneta y en donde observaron a un vehículo marca Chryler, modelo Neon, color rojo placa IAD-34Y, que venía a alta velocidad por el canal lento, al ver esta anormalidad intentó parar el vehículo, pero el conductor aceleró el mismo, impactando con un vehículo 350, que estaba estacionado, y en el vehículo Neon se encontraban cinco ciudadanos que se encontraban bajo los efectos del alcohol y dos de ellos se encontraban sangrando por el rostro, seguidamente se procedió a chequear al vehículo antes mencionado y se pudo observar que en la parte trasera debajo del asiento trasero, específicamente dentro del cojín se observó un arma de fuego tipo chopo, con cacha de madera marrón y cañón de color negro oxidado y un cartucho percutido de color rojo, siguiendo el chequeo del vehículo y en la parte trasera donde se encontraba un caucho de repuesto, debajo de las alfombras se pudo observar un segunda arma de fuego de color plateado, con cacha de goma negra de fabricación nacional, marca Mamola, calibre 410, serial 10926, con seis cartuchos calibre 410 mm, un percutido y cinco sin percutir de color rojo, asimismo debajo del tablero del lado del conductor se encontró una tercera arma de fuego tipo revólver, marca Rossi Special, calibre 38, serial 20454, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir las personas aprehendidas quedaron identificadas como Luque Gómez Eudi José de 26 años de edad, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx edad, Ronald José Zapata Aldana indocumentado de 21 años de edad, León Tovar José Rafael, de 34 años de edad, y Kevin Alexander Pinto Castejón de 24 años de edad. En fecha 24-12-2008 se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven Otilio José Reyes Vizcaya, en la cual el Ministerio Público presentó al joven por considerarlo responsable de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Cartuchos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, y peticionó que las investigaciones continúen por la vía del procedimiento ordinario, siendo así acordado por el Tribunal, imponiéndole al joven imputado la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de acordada la prorroga para la presentación del acto conclusivo, el Tribunal en fecha 12-01-2011 recibió el escrito acusatorio con los respectivos recaudos celebrándose la audiencia preliminar el día 23-03-2011.




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, de Carora, a fin de realizar audiencia preliminar, presentes la fiscala 24 del Ministerio Público, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el defensor privado. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego, y Cartuchos, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y peticionó se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año Seguidamente toma la palabra la Defensa quien manifestó rechazar en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Acto seguido el Juez explica al adolescente del motivo de la audiencia e impuesto de lo previsto en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y manifestó que no desea declarar en relación al hecho. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra del joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Cartuchos y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser lícitas necesarias y pertinentes, en este estado el Ministerio Público en razón de lo previsto en el artículo 573 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, propone la Conciliación estableciendo las obligaciones respectivas y que se suspenda el proceso por el lapso de ocho (08) meses. Se le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de la fórmula anticipada de la Conciliación y manifestó aceptar la conciliación comprometiéndose a cumplir las obligaciones impuestas las cuales consisten en residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal, continuar sus estudios cada dos meses, prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles y prohibición de comunicarse con las personas adultas detenidas junto el joven imputado. Por su parte el Defensor Privado oída como ha sido su defendido se adhiere a la propuesta de Conciliación peticionada por el Ministerio Público.
Ahora bien, la conciliación como fórmula de solución anticipada procede en aquellos delitos que no ameritan la medida de privación de libertad y puede ser propuesta por el Ministerio Público y por la Defensa de acuerdo a las facultades que otorga el artículo 573 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto cumplida como han sido los requisitos este tribunal homologa el presente acuerdo y suspende el proceso por el lapso de ocho (08) meses, que vence el día 23-11-2011 y así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal d, y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Homologa el presente acuerdo Conciliatorio en la causa que se le sigue al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Cartuchos, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Uso de Armas y Explosivos y suspende el proceso por el lapso de ocho (08) meses. Se decreta el cese de la medida cautelar.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario