REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000020
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 02-03-2011 en, la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa seguida por el delito que precalifico el Ministerio Público como Robo Genérico, a tal efecto el Tribunal observa:

EL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

En fecha 28-02-2011, los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Cabo Primero Danny José Colina, Agente Daniel José Oropeza dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde siendo las 5:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron llamado radiofónico del despachador del la estación policial quien les informó que en el colegio Libertador ubicado en la calle San Juan con calle Bolívar de la zona colonial de esta ciudad, presuntamente unos estudiantes tenían a un ciudadano capturado ya que el mismo había cometido un robo, por lo que procedieron de inmediato al lugar y pudieron observar a un grupo de estudiantes quienes tenía sometido a un ciudadano de contextura fuerte, piel blanca, de aproximadamente 1,60 metros de estatura vestido con pantalón jeans de color marrón, sin franela y calzados y se entrevistaron con unos adolescentes uno de ellos expresó que en el momento que caminaban por la plaza Bolívar, el mencionado ciudadano bajo amenaza de muerte con un objeto que escondía envuelto en una franela la despojó de un teléfono celular marca Black Berry Curve, de color amarillo modelo 8300, numero 0426-1502723, el cual se lo llevó otro ciudadano que se dio a la fuga y el funcionarios policial Danny José Colina, procedió a indicarle al ciudadano que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, ya se le efectuaría una inspección de personas y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a su detención y le fueron leídos sus derechos.

LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy, 02-03-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de Carora, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación del adolescente imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 24º del Ministerio Público, el adolescente Carora Municipio Torres, Estado Lara, la Defensores Privados Leopoldo Navas y Marsil Gómez. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, peticionó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, peticionando se le otorgue las medidas cautelares de Detención Domiciliaria, y Prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 582 literales a y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien en este acto se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privado abogado Leopoldo Navas, quien entre otras cosas expuso rechaza los alegatos del Ministerio Público, que se ven innumerables contradicciones entre el acta policial, en la denuncia, que hay un error en la precalificación del delito, que no se le encontró objeto de interés criminalistico se adhiere al procedimiento ordinario y que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la abogada Marfil Gómez expuso que su defendido es primario y sus familiares manifestaron la intención de poner estudiar trabajar al adolescente. Oídas la exposición de las partes este Tribunal de Control Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley decide: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor considerar que está lleno uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho fue verificado por dos personas y fue aprehendido por un grupo de personas al darse la fuga del sitio del suceso y a los fines de establecer la verdad del hecho se ordena que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad lo previsto en los artículos 550, 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de mantener vinculado al adolescente al proceso, que se le sigue de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la medida cautelar de detención en su propio domicilio. Se le advierte al adolescente imputado de cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para la supervisión de la medida impuesta al adolescente y de remitir los reportes respectivos.

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario