REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000019

FUNDAMENTACION DE LA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Detención Preventiva para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 01-03-2011, en la causa que el Fiscal del Ministerio Público precalificó como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, a tal efecto para decidir observa:

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE

El día 27-02-2011, los funcionarios policiales Omar Ortigoza y Delver Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carora del Estado Lara, dándole cumplimiento al operativo Plan Bicentenario de esta ciudad a bordo de la unidad P-325 hacia el barrio el Rosario, donde específicamente en la calle 4, vía pública lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y se les exigió exhibieran los objetos que portaban en los bolsillos de sus vestimentas, donde no se logró observar objetos de interés criminalistico, asimismo en el suelo donde se encontraban los ciudadanos entre la maleza se logró localizar una arma de fuego de fabricación rudimentaria, cubierta con cita adhesiva de color negro contentiva de una cápsula de color blanco y amarillo calibre 16mm, sin marca aparente sin percutir, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga y diez envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, las personas aprehendidas quedaron identificadas como José Antonio Oviedo Oviedo de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1991 y Ricardo Jesús González Oviedo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1994, la detención de los mismos se produjo la 01:00 horas de la tarde a los cuales les fueron leídos sus derechos.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 01-03- 2011,constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal de Adolescentes de Carora, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 24º del Ministerio Público, Abogado Eduardo Sánchez, previo traslado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Carora, Estado Lara, y la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Senovia Medina Herrera. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el hecho por los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, peticionó se declare la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, y se decrete la medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente imputado expuso: Yo, estaba en la casa de la tía mía, sentado en el porche y en eso venía una patrulla y como estaba la puerta abierta nos montaron y que le buscáramos diez millones si no nos iban a sembrar drogas, me dieron unos golpes, yo no tenía esa droga, estaba pendiente mucha gente, pero fue muy rápido y decían estos son los de las drogas de estos días. Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa hicieron las preguntas respectivas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que su defendido no fue presentado dentro de las veinticuatro horas para presentar el Ministerio Público el respectivo procedimiento ya que su defendido según el acta policial de fecha 27 de Febrero fue detenido a la una y cinco de la tarde siendo presentado el día de ayer a la cuatro de la tarde, por lo cual solicita que no se califique la flagrancia, asimismo se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia de la referida cadena y custodia de la presunta droga, no tiene que funcionario quien recibió la droga y que funcionario la trasladó y esta misma situación se percibe también en la cadena de custodia de la presunta arma de fuego, que no existen en el expediente un acta de terceras personas que puedan hacer formar elementos que puedan llevar al delito precalificado y que actuación de los funcionarios del CICPC, sea cierta por lo que peticiona de que se acuerde a su defendido la medida cautelar de Detención Domiciliaria, y se adhiere al procedimiento ordinario y se le expidan copias del asunto y del acta de presentación.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del acta policial de fecha 27 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carora, especifica que encontrándose en cumplimiento del operativo de seguridad Bicentenario en el sector el Rosario de Carora verificaron la presencia de dos personas entre estas el adolescente y al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa lo que motivó a los funcionarios policiales a llevar a cabo las medidas de carácter policial respectivas, para aprehender al adolescente imputado y a la persona adulta, localizando cerca del sitio en donde estos se encontraban un arma de fuego de fabricación rudimentaria así como también la presencia de una bolsa de material sintético transparente contentivo de una bolsa de material sintético transparente contentiva de restos vegetales de presunta droga y diez envoltorios elaborados en material sintético transparente contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que de tal presencia inmediata del hecho por parte de los funcionarios policiales hace que el Ministerio Público precalifique el hecho como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, evidenciándose la comisión de unos hechos punibles en forma flagrante a este respecto tal como lo señala el Doctor Jesús Eduardo Cabrera en su Revista de Derecho Probatorio No 11 ¨ El efecto de la flagrancia es que tanto las autoridades, como los particulares pueden capturar al autor del delito y esa detención puede hacerse in situ y por tanto sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, como lo exige el artículo 44. 1 constitucional ¨. Aunado a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fallo dictado en fecha 11-12-2001, caso Naudy A Pérez B, expresó entre otras cosas lo siguiente: ¨ Ahora bien existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente…¨ , Por lo que considera este operador de justicia que se está en presencia de unos hechos punibles cometidos en forma flagrante y que conllevaron a la aprehensión del adolescente y así se estima. Por lo que respecta a la petición de la Defensa de que no se califique la aprehensión en flagrancia, y en base a las consideraciones antes apuntadas, si bien es cierto que el adolescente fue aprehendido a la una de la tarde del día 27-02-2011, y el asunto fue recibido por la Unidad Receptora de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Carora el día 28-02-2011 a las cuatro de la tarde, es necesario señalar que parte de estas diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público, debido a la magnitud del hecho y a los fines de establecer la detención y aprehensión en flagrancia del adolescente fueron realizadas en ciudad de Barquisimeto, por lo que este tipo de diligencias no se realizaron en la ciudad de Carora por no contar con la logística respectiva, por lo que para este operador de justicia, si se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello declara con lugar el delito en flagrancia y la aprehensión del adolescente, ya que fue aprehendido cerca del sitio del hecho con los objetos activos del delito, y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Con relación a lo expuesto por la Defensa a que la cadena y custodia de los objetos activos no contiene el funcionario que recibió y trasladó dichos objetos observa este Juzgador al revisar la acta de cadena y custodia que si consta el funcionario que entregó los objetos activos del delito y en las actuaciones que cursan a los folios 34 y 36 del asunto consta los funcionarios que recibieron dichos objetos activos del delito para su evaluación criminalistica, no existiendo ningún vicio que pueda conllevar a la nulidad del acto. En el presente asunto se configuran los elementos para acordar la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar que a continuación se señalan: 1.- Existe la comisión de un hecho punible, de acción pública que merece como sanción la privación de Libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, acompañado de otro delito que es el de Ocultamiento de Arma de Fuego. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos ut supra, elementos de convicción que se evidencian del acta de investigación penal suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y la localización de los objetos activos del delito entre estos los diez envoltorios contentivos de un polvo blanco el cual de acuerdo a la prueba de orientación se determinó que es la droga conocida como Cocaína que arrojó peso bruto catorce coma ocho gramos ( 14, 8 grs) y un peso neto de catorce coma cero ( 14, 0 grs), cantidad esta que excede de los límites previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegársele a imponer, en razón de la magnitud del daño causado a la sociedad, por tratarse que uno de los delitos imputados como es de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, que de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece sanción de Privación de Libertad, considerado este delito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad.



DECSIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar los delitos cometidos en forma Flagrante, como su aprehensión, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que precalificó el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal y por consiguiente se ordena el Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del ministerio Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 552, 553 y 554, de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 559 eiusdem, se le impone al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena solicitar al Tribunal en Funciones de Control de Adultos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, copia certificada de la audiencia de presentación del adulto aprehendido junto al adolescente remítase copia certificada de la audiencia de presentación al Juez en funciones de Control de Adultos del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Ofíciese a los Tribunales de esta Sección Penal de Adolescente en donde cursan asuntos contra el adolescente a los fines de informarlos de lo acordado por el Tribunal. Notifíquese al Fiscal 24 del Ministerio Público y a la Defensa de la decisión fundamentada en esta fecha.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario