REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000159
ASUNTO : KP11-P-2010-000159
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YETZY GUTIERREZ
DEFENSA: CARLOS CORTEZ RIERA
IMPUTADO: ELVIS GREGORIO MENDOZA LAMEDA
VICTIMA: YURVIS ANTONIO MEDINA, y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en la causa penal seguida al ciudadano ELVIS GREGORIO MENDOZA LAMEDA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al primer delito y numeral 1, ejusdem, con relación al segundo delito, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se inicia la presente causa en fecha 29 de enero de 2010, mediante Acta de Investigación Penal nº 170-2010, suscrita por S/2DO. PÉREZ CASTILLO DANNY, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, así como Reconocimiento Médico realizado en el Ambulatorio Urbano Tipo III “Carora” de Carora Estado Lara, del indicado dia, suscrito por la Dra Betsy Martínez donde consta que el funcionario actuante, en fecha 29-01-2010, se encontraba de servicio en el puesto del comando cuando se presentó la víctima de autos a fin de denunciar al imputado de autos por cuanto el mismo lo golpeó en varias oportunidades y partes del cuerpo y lo amenazó de muerte, motivo por el cual se trasladó dicho funcionario en compañía de otro funcionario y en la calle Sol de Oriente donde divisaron un vehiculo con las características descritas por el denunciante, indicándole al conductor se estacionara ya que tanto su persona como su vehículo iban a ser objeto de revisión, previas formalidades de ley, igualmente le notificaron el motivo de su detención, oponiendo dicho ciudadano resistencia, negándose a la misma y forcejeando con los funcionarios, circunstancia ésta que motivó a tales funcionarios a detener a dicho ciudadano, siendo colocado a la orden del Ministerio Público y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, realizándose la audiencia oral el día 01 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, respectivamente, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y la Prohibición de acercarse a la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, siendo extendidas las presentaciones a cada cuarenta y cinco días, mediante revisión de oficio.
Ahora bien, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por el Despacho a su cargo, no se pudo acreditar la responsabilidad del prenombrado imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en la mencionada norma, toda vez que del acta, presuntamente el imputado de marras se opuso a la detención, sin indicar la forma en la cual realizó dicha oposición a los funcionarios actuantes, careciendo el acta de testigo alguno, no obstante tratarse de una vía publica, requiriendo el sobreseimiento en atención al contenido del articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, indica la Vindicta pública como fundamento de su solicitud, que no se llegó a demostrar la relación de causalidad entre las lesiones y la conducta realizada por el imputado ELVIS GREGORIO MENDOZA LAMEDA, y las lesiones del ciudadano YURVIS ANTONIO MEDINA, toda vez de actas se evidencia la ausencia de testigos que indiquen la participación del prenombrado imputado en tales hechos, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del texto adjetivo penal.
Del contenido de las actuaciones presentadas, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos denunciados el día 29 de enero de 2010, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MENDOZA LAMEDA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a la investigación llevada por el ente fiscal.
En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación del imputado de marras, en los hechos que fueren ocurridos en la oportunidad señalada, en la forma indicada como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ELVIS GREGORIO MENDOZA LAMEDA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el prenombrado ciudadano, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ELVIS GREGORIO MENDOZA LAMEDA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YURVIS ANTONIO MEDINA, y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 y 4°, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fecha 01 de febrero de 2010, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, Defensa, Victima y al prenombrado imputado. CUARTO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
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