REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000665
ASUNTO : KP11-P-2011-000665


JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
DENUNCIANTE: ERNESTINA DEL CARMEN TIMAURE ROJAS
SOLICITANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN TIMAURE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.916.658, este órgano jurisdiccional en funciones de control, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Se recibió ante la sede del mencionado ente fiscal, comunicación emanada de la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de fecha 08 de agosto de 2009, con ocasión a la denuncia realizada por la prenombrada ciudadana contra la ciudadana CARINA FUCIL, indicando que ésta ultima se traslado a su residencia y lanzó unas piedras, causando unos daños a un bien de su propiedad y profiriendo palabras obscenas contra las personas que se encontraban en la misma.

Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
El contenido de los artículos 11 y 24 del texto adjetivo penal, hacen referencia, el primero, en cuanto a la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y la segunda en cuanto a que dicha acción debe ser ejercida por el ente fiscal de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.
En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 301 del texto adjetivo penal, toda vez que, como ya se indicara, es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
En el mismo orden, se evidencia que si bien el ente fiscal requirió la desestimación de denuncia posterior al lapso al cual se contrae el articulo 301 del texto adjetivo penal, este órgano jurisdiccional en atención al contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en apego a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, Expediente Nº AA10-L-2007-000231, según la cual no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial, procede a resolver sobre la petición fiscal.

Así tenemos, del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal establecido en el articulo 473 del Código Penal venezolano vigente, referido al delito de DAÑOS A COSAS, el cual señala la pena de prisión de uno a tres meses para quien haya destruido, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, el cual solo es posible a instancia de parte, observando del contenido de las actuaciones presentadas por el ente fiscal que hasta la presente fecha el denunciante no ha realizado ninguna actuación en tal sentido, requiriendo, el ente fiscal, la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación al denunciante, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constitutivos del tipo penal ya mencionado, cuyo enjuiciamiento solo es procedente a instancia de parte. Y ASI DE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ERNESTINA DEL CARMEN TIMAURE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.916.658, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Segundo: Notifíquese a las partes y Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE