REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000591
ASUNTO : KP11-P-2011-000591
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JORNY EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
DEFENSA: ABG. GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO
DELITO: CONTRABANDO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JORNY EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado en actas, en fecha 16 de marzo de 2011 y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 18 del mes y año en curso por la secretaria administrativa, mediante el cual requiere el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones realizadas a su defendido, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 01 de Febrero de 2011, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, ante este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acogiéndose el pedimento del ente fiscal, no objetado por la Defensa, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, constatándose de la Revisión en el Sistema Automatizado Iuris 2000 que el mismo ha dado cumplimiento a las presentaciones.
Consta en actas que se recibió solicitud presentada por la defensa del prenombrado imputado, mediante la cual requiere el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones a su defendido, presentando al efecto constancia de residencia, así como constancia de buena conducta, requiriendo la Revisión de la medida de coerción impuesta en la fecha ya indicada, y a tal efecto se sustituya el lugar de cumplimiento de la misma hasta el estado Zulia, tomando en cuenta el domicilio del aludido imputado.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este órgano jurisdiccional para decidir sobre la sustitución del lugar de cumplimiento de las presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, constatándose de la revisión de la causa que el mismo ha dado cumplimiento con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, librándose al efecto oficio al Departamento de Alguacilazgo del mencionado estado, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por los Abogados GERARDO ENRIQUE SUAREZ Y JOSE ALEJANDRO CABELLO, en su condición de Defensores del imputado JORNY EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.284.411, nacido el 08-10-1973, de 37 años, nacido en .Maracaibo estado Zulia, estado civil casado, Oficio: Topógrafo, residenciado en Barrio Betulio González, calle 28 casa Nº 17A-305, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0414 678 1462, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, sustituyéndose el lugar de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada QUINCE (15) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar, manteniéndose con todos sus efectos la medida de coerción contenida en el numeral 4 consistente en prohibición de salida del pais. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia participando lo decidido. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO