REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000813
ASUNTO : KP11-P-2011-000813
JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
DENUNCIANTE: MARIA AUXILIADORA SIERRALTA ALVAREZ
SOLICITANTE: FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual requiere la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIERRALTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.381.961, este órgano jurisdiccional en funciones de control, previa revisión de las actuaciones que conforman la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
Se recibió ante el referido Despacho Fiscal, denuncia formulada por la prenombrada ciudadana, el día 08 de febrero del año en curso, quien denunció al ciudadano TOMAS ALVAREZ, indicando que el referido ciudadano le profirió palabras obscenas contra su persona e insultándola.
Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
En igual sentido, los artículos 11 y 24 del texto adjetivo penal, hacen referencia, el primero, en cuanto a la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y la segunda en cuanto a que dicha acción debe ser ejercida por el ente fiscal de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.
En este sentido, se observa que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 301 del texto adjetivo penal, toda vez que, como ya se indicara, es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la cual no pueden enmarcarse dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal ni en las leyes especiales que establezcan delitos, en atención a lo cual, requiere la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación a la denunciante, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la cual se declara con lugar la desestimación de la denuncia formulada por el ente fiscal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación de la denuncia, que interpuso la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIERRALTA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.381.961, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
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