| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
 EXTENSION CARORA
 
 
 Carora, 2 de Marzo de 2011
 200º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP11-P-2011-000076
 ASUNTO 			: KP11-P-2011-000076
 
 JUEZ: ABOG: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
 SECRETARIA: ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
 DENUNCIANTE: VASQUEZ GUILLERMO ANTONIO
 SOLICITANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
 ASUNTO: DESESTIMACION DE DENUNCIA
 
 Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Octava  del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual requiere la Desestimación de la Denuncia  formulada por el ciudadano  VASQUEZ GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.982,  previa revisión de las actuaciones que conforman la solicitud realizada este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que  a continuación se indican.
 
 Se recibió ante el referido Despacho Fiscal, denuncia formulada el día 27 de diciembre de 2010, por el prenombrado ciudadano contra el ciudadano ALBERTO QUERALES, presentando denuncia realizada ante la Comisaría de Carora de  las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante la cual la denunciante señaló que el referido ciudadano  lo ofendió con palabras obscenas, amenazándola con causarle daño con un vehiculo que conducía.
 Ahora bien, el pedimento realizado por la Vindicta Pública esta fundamentado  de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y  301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la ultima disposición señala “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
 
 Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
 En igual sentido, los artículos 11 y 24 del texto adjetivo penal, hacen referencia, el primero, en cuanto a la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y la segunda en cuanto a que dicha acción debe ser ejercida por el ente fiscal de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.
 En este sentido, se observa  que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  11, 24 y 301 del texto adjetivo penal, toda vez que, como ya se indicara, es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
 Así tenemos, del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal establecido en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, esto es el delito de AMENAZAS, considerando que no obstante dicha disposición prevé el enjuiciamiento para el tipo penal señalado a instancia de parte, requiriendo la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del texto adjetivo Penal, así como la notificación  al denunciante.
 Ahora bien, el articulo 175 del Código Penal venezolano vigente, referido al delito de Amenazas, indicando en su ultimo aparte  que  el que amenazare  a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a una colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, observando del contenido de las actuaciones  presentadas por el ente fiscal que hasta la presente fecha el denunciante no ha realizado ninguna actuación en tal sentido, siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constitutivos del tipo penal ya mencionado, cuyo enjuiciamiento solo es procedente a instancia de parte. Y ASI DE DECIDE
 DISPOSITIVA
 Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Segundo  de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  Resuelve: Primero: Se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano VASQUEZ GUILLERMO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.947.982, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Segundo: Notifíquese a las partes y  Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
 LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
 
 
 ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
 LA   SECRETARIA
 
 ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
 
 
 En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
 LA   SECRETARIA
 ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
 
 
 |