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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
 EXTENSION CARORA
 
 Carora, 2 de Marzo de 2011
 200º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP11-P-2009-001433
 ASUNTO 			: KP11-P-2009-001433
 
 
 JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
 SECRETARIA: ABG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
 MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
 DEFENSA PÚBLICA: ABG DEFENSORIA PÚBLICA PENAL  TERCERA
 IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO YENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR
 DELITO: INVASION
 ASUNTO: ARCHIVO DE ACTUACIONES
 
 
 Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con los imputados JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO YENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR,  identificados en actas, en la presente causa seguida por la  presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el  artículo 471, literal A del Código Penal vigente, se observa que en fecha 23 de febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, presentado por el  representante de la Defensoria Publica Penal Séptima, mediante el cual requiere el archivo de las actuaciones y el cese de cualquier medida, fundamentando su solicitud en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, en atención al referido articulo, en concordancia con lo establecido en el articulo 282 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.
 
 En fecha 02/07/2010 se recibe escrito presentado por  el ciudadano Leomar Alvarez, representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta,  en su condición de Defensora de los prenombrados imputados, en la presente causa seguida por la  presunta comisión del delito antes indicado,  mediante el cual solicitó se fijase un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, seguida en contra los prenombrados ciudadanos, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal,  así como la revisión de la medida de coerción impuesta, en atención al contenido del articulo 264 ejusdem.
 
 Recibida la prenombrada solicitud este Tribunal estimó como pertinente la misma, fijándose de inmediato fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día 19 de julio de 2010, en la cual la Representación Fiscal solicitó el plazo de treinta días para la conclusión de la investigación, sin oposición alguna a la extensión de las presentaciones a los referidos imputados, estando de acuerdo con tal petición tanto la defensa como su representado.
 
 Consta en actas que el día 24 de febrero del año en curso, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría, procediendo a tal efecto la secretaria del tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que desde el día 19 de julio de 2010, hasta el día 19 de agosto de 2010, transcurrieron los 30 días solicitados para la presentación del acto conclusivo y desde ésta última fecha hasta el día de hoy han transcurrido ciento noventa y cinco días continuos, evidenciándose igualmente que hasta la presente fecha el ente fiscal no ha presentado acto conclusivo.
 
 Ahora bien, esta Juzgadora observa que desde el día 19 de julio de 2010, hasta la presente han transcurrido doscientos veinticinco días continuos, sin que la Fiscalía Octava del Ministerio Público haya formulado acto conclusivo fiscal alguno, y en atención a ello, se evidencia que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vencido el plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem (en la que se concedió treinta días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, sin que haya solicitado prórroga) y no presentó la Vindicta Pública acto conclusivo alguno dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de dicho lapso por este Juzgado, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO YENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.  Y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Decreta el Archivo Judicial de la presente causa, seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.249.572, 20 años, fecha de nacimiento: 01-04-1989, nacido en Carora – Estado Lara,  hijo Jose Barrios y Nidia Crespo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 9no grado de Educación básica, Residenciado en: Santa Rita Norte, calle los Caujaros, detrás de un galpón, Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-7584206, 0252-4447200 y ENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.343.949, 23 años, fecha de nacimiento: 06-01-1986, nacido en Carora – Estado Lara,  hijo Ender Juarez e Hilda de Juarez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, grado de instrucción: 9no grado de Educación básica, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11, sector la Casona, casa s/n, color blanca, cerca de la cancha del sector, en la parte de arriba, Carora – Estado Lara, Teléfono: 0426-8534366, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el  artículo 471, literal A del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud formulada por la defensoría pública penal séptima por las razones antes señaladas.  SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas por este Juzgado, impuestas en fecha 14 de octubre de 2009 y la cual fuere revisada en fecha 19 de julio de 2010, así como la condición de imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los  prenombrado ciudadanos, participando lo decidido. CUARTO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
 LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
 
 
 ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
 LA  SECRETARIA
 
 ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
 
 En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
 
 LA  SECRETARIA
 ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
 
 
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