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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
 EXTENSION CARORA
 
 
 Carora, 11 de Marzo de 2011
 200º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP11-P-2011-000724
 ASUNTO 			: KP11-P-2011-000724
 
 
 ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
 JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
 SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
 MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
 INVESTIGADO: RAUL JOSE  MONTES QUERALES
 VICTIMA: NAIBYS CAROLINA FRANCO NAVA
 DELITOS: VIOLENCIA FISICA
 
 
 Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual  requiere el Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano RAUL JOSE  MONTES QUERALES,  contra quien  el referido ente fiscal inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que  a continuación se indican.
 
 Se inicia la presente causa en fecha 06 de mayo de 2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana NAIBYS CAROLINA FRANCO NAVA, ante la sede de la Comisaría de Carora de  las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, señalando que el ciudadano RAUL JOSE  MONTES QUERALES, le ocasiono unas lesiones, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, procediendo el ente fiscal a  oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer, previsto en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la referida Ley vigente para el momento de los hechos.
 
 En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.
 
 Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día  06 de mayo de 2004, fecha en la cual se dio inicio con relación a los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido seis años, diez meses  y cinco días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del ciudadano RAUL JOSE  MONTES QUERALES, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que la ciudadana NAIBYS CAROLINA FRANCO NAVA,  señaló que fue objeto de agresiones y amenazas por parte del aludido ciudadano, desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputado persona  alguna por este hecho.
 
 En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 06 de mayo de 2004, donde aparece como investigado el ciudadano RAUL JOSE  MONTES QUERALES y como victima la ciudadana NAIBYS CAROLINA FRANCO NAVA,   en el delito que fuere señalado por el ente fiscal como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia, Vigente para el momento de los hechos,  y en el cual desde la fecha arriba indicada, no ha sido imputada persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5  del Código Penal.  Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
 LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
 
 
 ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
 
 LA SECRETARIA
 
 ABOG. MILAGROS MILLANO
 En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABOG. MILAGROS MILLANO
 
 
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