REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001028
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS ACOSTA SAAVEDRA, fecha de nacimiento Portadora de la cedula de identidad Nº V-13.527.111, 34 años, nacida en Cabimas , hijo de Pablo Acosta Piña y Eladia Ramona Acosta Zabedra, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción:, Residenciado en: Bachaquero calle los rosales, casa 1-63, antigua residencia militar Bachaquero a 50 metros del estadio, casa de color beige, rejas doradas Telefono: 0426-5577805, 0267-3521637, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 07-03-11, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 8 de Marzo de 2011, previa juramentación como Defensores Privados a los Abg. Abg. Hengelber Sierra IPSa: 92.277, y abg. Lian Caldera Ipsa: 131.111, con domicilio procesal en Avenida Francisco de Miranda, Edif. Niña Dolores, Piso n º 2, Ofic. Nº 2, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-650-41-47; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: ALBERTO DE JESUS ACOSTA SAAVEDRA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTOS DE COAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, (Precalificación Fiscal)., solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicito les sea decretadas Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que bien tenga a decidir el Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: ““ Esta defensa solicita se siga la via por el procedimiento ordinario y se acuerde la libertad sin restricciones y solicitamos si se le impusiera una medida cautelar sea cumplida en su domicilio, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 07-03-11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 03-04 del presente asunto, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que rielan en el presente asunto; dejan constancia que en fecha 07-03-11, aproximadamente a las 11:00 horas, estando dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones en el punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, observaron un vehículo marca Toyota Modelo Hilux, placas04C-DAS conducido por el imputado de autos y al preguntarle si portaba arma de fuego el mismo manifestó que si otorgando dos porte de arma, no obstante verificaron dichos funcionarios que el arma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, Estado Trujillo, según expediente nº 942081, por el delito de Homicidio Calificado; tales circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-03-11 aproximadamente a las 11:00y el Ministerio Público, en fecha 07-03-11ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal de Cabimas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ALBERTO DE JESUS ACOSTA SAAVEDRA, fecha de nacimiento Portadora de la cedula de identidad Nº V-13.527.111, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal de Cabimas.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy 08 de marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001028