REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001024
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: JUAN MANUEL MOLINA MORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.076, de 25 años de edad , fecha de nacimiento: 30-09-85, hijo de Luzmari de Molina Miguel Molina, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, residenciado Santa Cruz de Mora Estado Mérida Urbanismo el Tabacal, teléfono 0412-6701531; el cual presenta las siguientes solicitudes:
En fecha 07-03-2011 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07-03-11, se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “no sabia que estaba solicitado, pero se que tengo una causa por allá no fui porque estaba trabajando lejos Es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano: JUAN MANUEL MOLINA MORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.076, motivo por el cual solicito se decline la competencia a su Tribunal de Origen, y solicito se realice el respectivo traslado para que conozca su Juez natural. La Defensa manifestó: “esta defensa solicita se conceda la libertad, a mi representado y que el mismo se traslade por sus propios medios a su tribunal de origen a los fines que tramite su situación es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL MOLINA MORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.076, se evidencia se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado: por el Juzgado de Control n2 º del Estado Mérida, mediante oficio nº C2-26088-05, de fecha 11-02-2005, causa nº LP01-P-2004-103, por el delito de Robo Genérico.
2. . por el Juzgado de Control n2 º del Estado Mérida, mediante oficio nº C2-6032, de fecha 04-04-07, causa nº LP01-P-2004-102, por el delito de Robo Genérico.
3. por el Juzgado de Control n2 º del Estado Mérida, mediante oficio nº C2-9900102, de fecha 01-11-07, por el delito de Robo Genérico.
4. por el Juzgado de Control n2 º del Estado Mérida, mediante oficio nº C2-12915, de fecha 30-07-03, por el delito de Robo Genérico.
5. por el Juzgado de Control n2 º del Estado Mérida, mediante oficio nº C2-14261, por el delito de Robo Genérico.
6. por el Juzgado de Control n2 º del Estado Mérida, mediante oficio nº C2-9000102, de fecha 12-02-08, por el delito de Robo Genérico
Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 669-2011, de fecha 06-03-2011, suscrita por SM/1ra Vargas Gilberto, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que el secretario de este Juzgado realizo llamada al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al teléfono 0274-2620736, donde el alguacil e guardia Ivan Suárez informo que la captura se encuentra vigente y aporto el Nº de expediente P01-P-2004-000102 POR EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto Juzgado de Control Nº 02 del Estado Mériday en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, JUAN MANUEL MOLINA MORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.076, es detenido por cuanto se encuentra solicitado en atención de ello este Tribunal, agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al JUAN MANUEL MOLINA MORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.076, cursa por ante el Juzgado de Control Nº 02 del Estado Mérida, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Control Nº 02 del Estado Méridade conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión JUAN MANUEL MOLINA MORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.076, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Control Nº 02 del Estado Mérida.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 07 de Marzo de 2011 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1024