REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001281
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de marzo de 2011 siendo las 12:34 p.m. escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MONTERO CRESPO, titular de la Cedula de Identidad V-12.943.233; Fecha de Nacimiento: 09-02-76. Edad: 35 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Hijo de María Crespo y Prisco Montero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 5to Grado Educación Primaria; Residenciado en el Sector Lajas azules, calle Maracay con calle Valencia, casa s/n, racho de zinc, a 100 mts de la Bodega del Señor Rene, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0252-1824444 (suegra Coromoto Ocanto).- Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el art. 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de LIBIAN YOLANDA MONTERO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.695.719.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 28 de marzo de 2011 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSE MONTERO CRESPO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el art. 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LIBIAN YOLANDA MONTERO CRESPO, detenido el 27/03/11, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano VICTOR JOSE MONTERO CRESPO, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima Ciudadana LIBIAN YOLANDA MONTERO CRESPO, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 30 días. Es todo. La víctima presente manifestó su deseo de no declarar; y el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. La Defensa manifestó: “Esta defensa rechaza la denuncia que interpone la presenta victima por cuanto son totalmente falsos,
y en relación al delito de violencia física declare la precalificación como inadmisible ya que la fiscalia en su exposición así como la constancia medica determina que no hubo ninguna lesión en contra de la victima, en cuanto al delito de amenaza en la respectiva etapa investigativa mi representado con los testigos que se promoverán demostrarán la inocencia de mi representado. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el art. 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 27-03-2011, rendida ante funcionario del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la victima de autos, Acta de Inspección Ocular, Acta Policial de igual fecha realizada por dichos funcionarios, se desprende que el imputado de autos en fecha 26-03-2011 en horas de la noche, el imputado de autos hermano de la víctima presuntamente en estado de ebriedad, amenazó a la misma de muerte si no se iba de su casa, y presuntamente asumió una conducta violenta destrozando algunos bienes de la misma y agarró una bombona de gas mencionando el mismo la intención de ocasionar explosión; así mismo agredió a la víctima físicamente empujándola por la cara,; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 26-03-2011 en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 27-03-2011 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 27-03-2011 en horas de la madrugada, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º, consistentes en 1) la Prohibición de acercarse a la mujer agredida ciudadana LIBIAN YOLANDA MONTERO CRESPO y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos, 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana y 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del VICTOR JOSE MONTERO CRESPO, titular de la Cedula de Identidad V-12.943.233, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el art. 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIAN YOLANDA MONTERO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.695.719.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º, consistentes en 1) la Prohibición de acercarse a la mujer agredida ciudadana LIBIAN YOLANDA MONTERO CRESPO y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana y 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 28 de marzo de 2011 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001281