REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001153
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.299.729 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 13-12-85, edad 25 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3er año de educación básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Sector Santa Rita Norte, calle semeruco entre carreras Jobo y Guama, casa s/n, a dos casas de un Deposito de la Quesera Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control nº 12, asunto nº KP11-P-2011-001156, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 16-03-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 8 de Marzo de 2011, previa juramentación como defensor privado al ABG. HENGERBETH SIERRA, quien se identifica con credencial I.P.S.A. Nº 92.277, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, piso 2, oficina 2, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4210238; 0416-6504147; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado RAUL JOSE CAMACARO NIEVES a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal) es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP.. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Buenos días, esta Defensa observa que de las actas procesales que contienen el expediente se puede observar que no existe reconocimiento legal, siendo esto una causa de nulidad de la contenida en el art. 191 del COPP, solicito a la juez autorización para que mi representado se levante la camisa y se deje constancia de los golpes y hematomas que l posee a fin de que se le practique examen medico forense al mismo a fin de garantizarle los derechos constitucionales que les asisten, en relación a la medida, la misma no encuadra entre los parámetros establecidos en el art. 250 y 251 del COPP, consigno constancia de residencia en un folio útil, en consecuencia bajo el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito se le imponga a mi representado una una medida cautelar de las que ha bien considere este Tribunal, establecidas en el art. 256 del COPP. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 14-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual riela en el folio 03 del presente asunto, así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en el presente asunto; Acta de entrevista rendida ante dicho cuerpo de investigación por el ciudadano Sibrian Lameda Richard Gregorio, dejan constancia que en fecha 14-03-11, aproximadamente a las 12:50 p.m, estando dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones en el Barrio Santa Rita Norte, fue encontrado al imputado de autos con una cadena de metal y una bicicleta, sin que dicho imputado acreditara la legal procedencia y posesión de dichos objetos, los cuales presuntamente pertenecientes al hoy occiso el ciudadano Isidro Lugo Lameda; tales circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-03-2011 aproximadamente a las 12:50 p.m. y el Ministerio Público, en fecha 14-03-11ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:50 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, la cual deberá cumplir una vez resuelva su situación jurídica por ante el Tribunal de Control nº 12 asunto nº KP11-P-2011-1156, POR CUANTO TIENE ORDEN DE APREHENSIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.299.729, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentación cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, la cual deberá cumplir una vez resuelva su situación jurídica por ante el Tribunal de Control nº 12 asunto nº KP11-P-2011-1156, POR CUANTO TIENE ORDEN DE APREHENSIÓN.
CUARTO: Visto que el ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES tiene orden de aprehensión vigente dictada por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito y Extensión, asunto signado con el nº KP11-P-2011-1156 es por lo que se coloca al prenombrado ciudadano a disposición de dicho tribunal.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes, e infórmese de la presente decisión alTribunal de Control Nº 12 de este Circuito y Extensión, asunto signado con el nº KP11-P-2011-1156.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada el día de hoy 17 de marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001153