REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001109
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 11 de marzo de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- DELVIS JHONATTAN BRUJEZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.590.527, nacido el 26-10-1976, de 33 años, nacido en Maracaibo estado Zulia, estado civil Casado, Oficio: Comerciante residenciado en Av. Aeropuerto, Casa Nº 99-45, Urbanización Altos de Lavanega, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0416 865 19 21 y 2.- JHONNY STEFER FERNANDEZ MARULANDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.458.028,nacido el 09-03-1981, de 30 años, nacido en Maracaibo estado Zulia, estado civil Soltero, Oficio: Chofer, residenciado en Campo Guaicaipuro, Casa Nº 53, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Maracaibo estado Zulia . Teléfono: 0426 762 28 89. Quienes de la revisión del IURIS 2000 no presentan causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 13 de marzo de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DELVIS JHONATTAN BRUJEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.590.527 y JHONNY STEFER FERNANDEZ MARULANDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.458.028, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, imputando en este acto el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Contrabando, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada para los Ciudadanos presentados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada 15 días ante el Tribunal y “ Prohibición de salida del país sin la Autorización expresa del Tribunal, prevista en el Art. 4º ejusdem. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó: “NO deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario y la Medida de Presentación Mensual como lo solcito la Fiscal y sea acordada sus presentaciones en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia ya que mis Defendidos reside allá. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 0701-2011, de fecha 11-03-2011, suscrita por SM/1RA Alvarez Franklin funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (09), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y Acta de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Alberto Benítez Piña y José Antonio Rincón Pírito, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, la imputada de autos fue aprehendida en el Puesto Gral. Juan Jacinto Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la línea Bus Ven, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Fernando Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.890.001, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo, logrando observar dichos funcionarios que en el maletero del vehículo se encontraba la cantidad de cincuenta paquetes de cigarrillos marca Starlite, extrasuave, contentivos cada paquete de10 cajetillas de procedencia y manufactura extranjera(Colombia) y diez bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de productos de origen vegetal 8ajo) de procedencia extranjera (Colombia) por lo que dichos funcionarios procedieron a indagar entre los ciudadanos pasajeros sobre el propietario de dicha mercancía, resultando los mismos los imputados de autos, sin que acreditaran la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11-03-11, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 11-03-11ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma a los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano DELVIS JHONATTAN BRUJEZ ACEVEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.590.527y JHONNY STEFER FERNANDEZ MARULANDA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.458.028, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de informar sobre la medida cautelar sustitutiva consistente en la prohibición de salida del País impuesta en esta audiencia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 13 de Marzo de 2011, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001109