REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001015
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001015

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de marzo de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público (solo por este acto) de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.633.904, soltero, de 42 años de edad, hijo de Carmen Pérez y Pedro Pérez (difunto), grado instrucción 6to grado de primaria, profesión obrero, residenciado en Calle Torres con Guzmán Blanco, casa Nº C-120, Carora, Estado Lara. Se deja constancia que revisado el sistema juris el imputado presenta causas KP11-P-2010-1157, Tribunal de Control 12.

DELITO: Trafico en su modalidad de ocultamiento ilícito agravado, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte en relación con el ordinal 7 del articulo 163. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04/03/2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.904, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), signada con el Nº 025-03-2011, que funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, dándole cumplimiento a una orden de Allanamiento, autorizada por este Tribunal, la cual se efectuó en la dirección Sector Zona Centro, calle Pedro León Torres, entre calles Monagas y calle Guzmán Blanco, casa de Color Naranja con Rosado, con puertas y ventanas de color Blanco, de esta ciudad de Carora, donde reside un ciudadano de Nombre Miguel Alejandro Pérez, Apodado EL OVEJO, ya que se presumía que en dicha vivienda, existe la venta de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, Los funcionarios autorizados se dirigieron a dicha residencia, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que le servirían de testigos, al llegar a la misma y tocar la puerta nadie salió, en virtud de que la misma estaba abierta, los funcionarios pasaron al interior de la vivienda, y se encontraron con un ciudadano de contextura robusta, a quien se le indicó el motivo de la visita, identificándose éste como MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.904, dicho ciudadano le indica que esa orden iba dirigida a su hijo que también se llama igual, pero que el no tenía nada que ver con eso, luego de una revisión minuciosa localiza en una habitación, donde se encontraba una mesa de noche de madera, pintada de color rosado, una bolsa de material Sintético de color blanco, con letras de color verde donde se lee Inversiones City Shoes, la cual al ser abierta delante de los testigos, se observaron varios trozos compactos de restos vegetales, envueltos en material sintético transparente, atados cada uno de ellos con el mismo material, los cuales emanaban un olor muy fuerte, al contarlos eran en total 34 trozos, por lo que se procedió a colectar lo descrito y colocar a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con el Ciudadano antes identificado.

Seguidamente en fecha 04 de marzo del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 5, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.904, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.904, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el ordinal 7 del articulo 163 ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana. Notificar a las partes.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

EL SECRETARIO