REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000978

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000978

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, impuesta al ciudadano:

ÁLVARO LUÍS PÁEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.102, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 01-01-1988, edad 22 años, hijo de Felipa Álvarez y Luís Páez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato de profesión u oficio: parrillero, domiciliado en Callejón Padre Gutiérrez entre Av. Torrellas y Jacobo Curiel, casa Nº 31, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-3561660 (de su madre) luego de verificar el sistema Juris 2000 se constato que presenta otra causa KP11-P-2010-2343 C-11.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y primer aparte y la agravante del artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta el día 02/03/2011, por la ciudadana WILMARY GATICA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.325, por ante la Comisaría de Carora, denuncia esta que corre inserta al folio 2, del presente asunto, Signada con el Nº S/N y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 18 al 21) de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 94 de la ley en la materia y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial penal y medida de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias. En virtud de que por ante el Tribunal de Control Nº 11 las mismas partes están involucradas, tratándose del mismo imputado y victima, por el mismo delito, la Fiscalía solicitó la remisión de la presente causa al referido Tribunal, para ser acumulado al Asunto KP11-P-2010-2143. Y así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que no están presentes los supuestos del Art. 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ÁLVARO LUÍS PÁEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.102.SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 94 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 30 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial penal y medida de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 numeral 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control 11 a fines de ser agregado al Asunto KP11-P-2010-2143.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO