REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000976
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000976

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, impuesta al ciudadano:

WALDEMAR JOSE REYES HERNANDEZ, C.I. 11.700.502, Carora estado Lara, nacido en fecha 18-09-1974, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado avenida principal de las Provis calle 5 con carrera 5 casa Nº 5, sector Calicanto. , Teléfono 0426-1647043. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de denuncia interpuesta el día 02/03/2011, por la ciudadana BETSY BEATRIZ IBARRA DE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.563, por ante la GNBV, Tercera Compañía, de Carora, denuncia esta que corre inserta al folio 7, del presente asunto, Signada con el Nº S/N, Así como Acta de Investigación Penal Nº 0639-2011, de fecha 02-03-2011, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 18) La Fiscalía del Ministerio Publico expuso al Tribunal en forma oral, revisado como ha sido el presente asunto y visto que no quedo demostrado que estemos en presencia de ninguna delito solicito se otorgue la libertad plena al ciudadano WALDEMAR JOSE REYES HERNANDEZ, C.I. 11.700.502, es todo. Seguidamente El Juez explicó al imputado WALDEMAR JOSE REYES HERNANDEZ, C.I. 11.700.502. Seguido la Juez explica el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: No deseo declarar. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Esta Defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en como se presentaron los hechos, este Tribunal decreta la nulidad absoluta del procedimiento y todas las actas procesales, y en consecuencia la liberta plena del ciudadano WALDEMAR JOSE REYES HERNANDEZ, C.I. 11.700.502, por cuánto de las mismas actas policiales se desprende y evidencia que no se encuentran ante la presencia o realización de delito alguno, motivo por el cual es que se decreta la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del COPP. Se ordena el archivo del expediente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PERZO

EL SECRETARIO