REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000971
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000971

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2011, impuesta al ciudadano:

ERVIN RAMON TOLOSA PERDOMO, C.I. 11.700.502, nacido en Trujillo, nacido en fecha 18-09-82 de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio almacenista de producción, residenciado Caracas plaza Venezuela Urbanización Los Caobos entre el Liberador y Panamá Edificio Homero piso 4 apartamento 11 Teléfono 0426-6530172. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en al articulo 9 de la Ley sobre el Hurto Y robo de vehiculo.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la GNBV, Tercera Compañía, Carora, el día 02/03/2011, en el punto de control La Pastora, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 5, del presente asunto, Signada con el Nº 0638-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 13 al 15) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ORDINARIO establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía, establecida en el Art. 256 numeral 9 del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ERVIN RAMON TOLOSA PERDOMO, C.I.11.700.502. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía, establecida en el Art. 256 numeral 9 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO